REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por la parte agraviada, ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.168.930, asistida por el abogado Arnoldo Plaza Coronado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 13.431, contra decisión de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional propuesto contra actuaciones cumplidas por el abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 5578 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal de municipios, contentivo del juicio que por desalojo propusieron contra la recurrente en amparo, los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.913.492 y 11.617.472, respectivamente, asistidos por los abogados Luisa Scrocchi Tovar y Luís Guillermo Fernández Vera, inscritos en Inpreabogado bajo los números 59.765 y 20.184, respectivamente.
Remitido el presente expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 24 de marzo de 2011, al folio 116.
Posteriormente, el ciudadano juez de este Tribunal Superior se inhibió para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional, como consta en auto de fecha 24 de marzo de 2011, cursante al folio 117; siendo designada como juez accidental en la presente causa la abogada Mireya Carmona Torres, quien se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, al folio 170, oportunidad esa, en que se ordenó la notificación de las partes.
Por consiguiente, este tribunal superior accidental pasa a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de enero de 2011, la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, ya identificada, asistida por el abogado Pablo Suárez Trejo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.344, propuso recurso de amparo constitucional contra actuaciones cumplidas por el abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Narra la recurrente en amparo que acudió al mencionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y consignó diligencia en el expediente número 5.578 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal de municipios, contentivo de un juicio que intentaron en su contra los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves y que, en dicha diligencia le otorgó poder apud acta al abogado Elías Francisco Rad Alvarado.
Expresa la recurrente que, posteriormente, el ciudadano juez presunto agraviante, dictó auto en el cual dispuso lo siguiente: “Vista la diligencia que riela al folio 14 y vuelto a través de la cual la demandad (sic) BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, … parte demandada mediante el cual concede poder apud-acta al abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, … y como quiera que con el abogado antes mencionado, existe causal de inhibición, la cual ha sido declarada con lugar en reiteradas oportunidades por los tribunales de alzada, por los motivos que taxativamente que señala el artículo 82, específicamente la que consagra el numeral 18 de la norma en comento, es por lo que en atención a razones legales, doctrinarias y jurisprudenciales se debe excluir de la asistencia judicial en esta causa al referido profesional, quien actúa como abogado asistente y ahora como apoderado apud acta de la demandada…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Alega la recurrente en amparo que, en fecha 22 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dictó una providencia en los términos siguientes: “Horas de despacho del día de hoy 22 de Diciembre de 2010, comparece por ante la secretaria del Juzgado de los Municipios Valera… el Abogado Ramon (sic) Eduardo Butron (sic) Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. No. 9.010.607, en su carácter de Juez de este tribunal, a los fines de presentar el informe en virtud de la Recusación realizada por el Abogado Elias Francisco Rad Alvarado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 del CPC, manifiesto lo siguiente ‘Vistas las actuaciones realizadas en la presente causa por el referido abogado, plenamente identificados en autos, e igualmente observando los fundamentos que señalara el mismo en esta segunda recusación, las cuales considero no apegadas a la verdad ni a luz de lo preceptuado en la ley de abogados, en su reglamento y menos aun en el Código de ética profesional del abogado venezolano, es por lo que mantengo el criterio esgrimido en el informe presentado en fecha 11 de junio de 2010, en el exp 5501 (nomenclatura de este tribunal) y del cual se esperan las resultas por el tribunal de alzada…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Aduce la recurrente en amparo, que el ciudadano juez presunto agraviante, ha hecho caso omiso a lo previsto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ha continuado conociendo de la causa a pesar de que le ha manifestado en varias diligencias que se abstenga de seguir conociendo la misma y que todas las diligencias que cursan en el expediente son nulas, a partir del informe rendido por el ciudadano juez.
Señala la recurrente que con la infracción, por parte del ciudadano juez, del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y que, todo lo relacionado con materia de recusación e inhibición es de orden público.
Solicitó al tribunal de la causa que decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010 en el expediente número 5.578 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Acompañó su solicitud de amparo con los siguientes recaudos en copia fotostática simple: 1) diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual, la recurrente en amparo otorga poder apud acta al abogado Elías Francisco Rad Alvarado; 2) diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual el abogado Elías Francisco Rad Alvarado solicita al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010; 3) auto de fecha 17 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, excluye al abogado Elías Francisco Rad Alvarado de la asistencia judicial en el expediente número 5.578; 4) diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual el abogado Elías Francisco Rad Alvarado recusa al ciudadano juez presunto agraviante; 5) informe rendido por el ciudadano juez presunto agraviante, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, con motivo de la recusación propuesta en su contra, 6) diligencia de fecha 7 de enero de 2011, estampada por el abogado José Enrique Uzcátegui Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 47.614; 7) diligencia de fecha 7 de enero de 2011, estampada por la abogada Alicia María Montilla; 8) oficio número 1.092 de fecha 23 de diciembre de 2010, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 9) oficio número 1093 de fecha 23 de diciembre de 2010, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 109 decisión de fecha 21 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 11.517 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal; y, 119 diligencia de fecha 10 de enero de 2011, consignada por la recurrente en amparo.
El tribunal de la causa dictó auto el 12 de enero de 2011, al folio 29, mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.
Por auto del 12 de enero de 2011, al folio 30, el tribunal de la causa admitió la presente acción de amparo constitucional y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En el mismo ordenó la notificación del ciudadano juez presunto agraviante, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, y del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que tengan conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Igualmente, decretó la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente en amparo, en consecuencia, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente número 5.578 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, mientras dure el presente juicio de amparo constitucional.
El tribunal de la causa dictó auto el 27 de enero de 2011, al folio 36, mediante el cual ordenó la notificación de los terceros interesados, ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, a fin de que tengan conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 1 de febrero de 2011, compareció al proceso la abogada Luisa Scrocchi Tovar, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados, ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, y estampó diligencia cursante al folio 39, mediante la cual consignó copia certificada de instrumento poder que acredita su representación autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 18 de noviembre de 2010, bajo el número 5, Tomo 166.
El ciudadano juez de la causa se inhibió de seguir conociendo la presente causa, como consta en acta de fecha 1 de febrero de 2011, cursante al folio 45, por lo que, fue remitido el expediente al juzgado distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 16 de febrero de 2011, a los folios 49 y 50, mediante el cual, se declaró competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional, ordenó la notificación del ciudadano Juez presunto agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 18 de febrero de 2011, la recurrente en amparo, asistida por el abogado Abelardo de Jesús Alarcón Uzcátegui, inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.508, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, cursante a los folios 57 y 58, y en el mismo alega que el ciudadano juez presunto agraviante, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, con su irregular proceder viola, además, su garantía constitucional de que el presente juicio sea decidido por un juez natural.
Igualmente manifiesta que, formal y personalmente, le solicitó a la ciudadana juez de la causa que se inhibiera pero se ha negado a ello, violando con su actitud lo previsto por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la recusa de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 ejusdem.
Expresa también que la ciudadana juez de la causa incurrió en un montón de errores inexcusables cuando conoció del anterior juicio suscitado entre las mismas de la presente solicitud de amparo constitucional, contenido en el expediente número 27.436 de la nomenclatura llevada por el mismo tribunal de la causa.
Aduce también que en la anterior solicitud de amparo constitucional suscitada entre la hoy recurrente en amparo y los terceros interesados, ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, la ciudadana juez de la causa se inhibió, en razón de que la misma ya había conocido de otro expediente en el cual actuaban las mismas partes.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, a los folios 61 al 64, el tribunal de la causa declaró inadmisible la recusación propuesta por la recurrente en amparo, conforme a lo previsto por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el mismo auto el tribunal de la causa dispuso que, con respecto a la intervención del apoderado judicial de la recurrente en amparo, abogado Abelardo de Jesús Alarcón Uzcátegui, en escrito cursante a los folios 57 y 58, de conformidad con el primer aparte del artículo 83 y 158 del Código de Procedimiento Civil, declara a dicho abogado extrometido para actuar en la presente solicitud de amparo constitucional, “…fundamentando esta declaratoria de extromisión por encontrarse el abogado asistente comprendido en causal de inhibición declarada con anterioridad en otro juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimación (Venido en Apelación) interpuso el ciudadano OSCAR DIAZ contra el ciudadano MARCOS ORDOÑEZ, Causal prevista en el Numeral 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causal esta que con toda intención y ha (sic) objeto de impedir el conocimiento de este Tribunal en la presente solicitud de Amparo Constitucional el abogado asistente, Abelardo Alarcón quiere hacer valer en forma maliciosa para inhabilitarme para el conocimiento de la misma y en razón que la sedicente asistencia es posterior al conocimiento de esta causa que ya había aprehendido la suscrita Juez Provisoria al admitir la demanda en fecha 16 de febrero de 2011, la cual se ratifica y muy especialmente el punto que señala en forma textual lo siguiente: ‘Ahora bien, por cuanto la presente solicitud de Amparo Constitucional, tiene como finalidad conocer directamente de una actuación del Juez Titular Abogado RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, y no conocer de las actuaciones de fondo ventiladas en la causa principal, signada con el N° 5578; esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, se declara competente para conocer y decidir la referida solicitud…’. Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora continua conociendo de la presente causa. Así se decide.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
En fecha 22 de febrero de 2011 compareció al proceso la recurrente en amparo, asistida por el abogado Pablo Suárez Trejo, y estampó diligencia cursante al folio 75, mediante la cual, consignó escrito de denuncia presentado por ante la Inspectoría General de Tribunales formulada contra la ciudadana juez de la causa.
Debidamente practicada la notificación de las partes, tuvo lugar la audiencia constitucional en fecha 23 de febrero de 2011, como consta en acta cursante al folio 97, en la cual, la ciudadana juez de la causa se pronunció con respecto al escrito dirigido a la Inspectoría General de Tribunal consignado por la recurrente en amparo y, en tal sentido, ratificó los autos de fecha 16 y 18 de febrero de 2011, cursantes a los folios 49, 50, 61 al 64, por considerar que no tiene causal de inhibición alguna.
A la audiencia constitucional comparecieron los apoderados judiciales de los terceros interesados, abogados Luisa Scrocchi Tovar y Luís Guillermo Fernández Vera, sin embargo, no compareció la recurrente en amparo por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció el supuesto agraviante, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria.
Por tanto, en el mismo acto, el tribunal de la causa declaró terminado el presente proceso por la incomparecencia de la supuesta agraviada y por no considerarse lesionados los derechos constitucionales; igualmente, suspendió la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, al folio 30.
En fecha 28 de febrero de 2011, el tribunal de la causa dictó su fallo in extenso, como consta a los folios 105 al 111.
La recurrente en amparo, asistida por el abogado Arnoldo Plaza Coronado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 13.431, apeló de tal decisión mediante diligencia del 4 de marzo de 2011, al folio 112, recurso ese que fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto del 9 de marzo de 2011, al folio 114.
Remitido el presente expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 24 de marzo de 2011, al folio 116.
Posteriormente, el ciudadano juez de este Tribunal Superior se inhibió para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional, como consta en auto de fecha 24 de marzo de 2011, cursante al folio 117; siendo designada como juez accidental en la presente causa la abogada Mireya Carmona Torres, quien se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, al folio 170, oportunidad esa, en que se ordenó la notificación de las partes.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior Accidental.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se evidencia de las actas que cursan a la presente causa, debidamente notificadas las partes de la celebración de la audiencia constitucional, que se celebró ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y "Obligación de Manutención" de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 2011 (f. 97) se celebró la audiencia constitucional a la cual comparecieron los apoderados judiciales de los terceros interesados, abogados Luisa Scrocchi Tovar y Luís Guillermo Fernández Vera, sin que haya comparecido la recurrente en amparo por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció el supuesto agraviante, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria.
Al efecto la Sala Constitucional respecto a tal eventualidad, y al efecto en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Así las cosas, advierte el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado.
Asimismo, se evidencia que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior accidental, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y declara terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la quejosa, ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, identificada en autos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 28 de febrero de 2011, en el presente juicio de amparo constitucional.
Se declara TERMINADO este recurso de amparo constitucional propuesto por la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, contra actuaciones del juez anteriormente denominado Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo siguieron contra la quejosa, los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, contenido en el expediente número 5578 del tribunal de la causa.
Se CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y "Obligación de Manutención" de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión a la quejosa, a los terceros interesados y remitir copia certificada de la presente decisión al Juez recurrido en amparo.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abog. NOELIA M. VALERA B.
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.
LA SECRETARIA,
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