REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el demandante, ciudadano Segundo Leopoldo Pacheco Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.034.061, asistido por su apoderada judicial, abogada María Patricia Rivero Rivera, inscrita en Inpreabogado bajo el número 163.244, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de agosto de 2015, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión que propuso contra la ciudadana Dora Luz Miranda de Picón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.033.562, quien aparece representada por los abogados Johana Carolina Rumbos Briceño, Jennifer Oliva, Gerar Ozonian e Ismelda Muñoz, inscritos en Inpreabogado bajo los números 105.396, 108.974, 39.182 y 175.506, respectivamente.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 17 de mayo de 2016, como consta al folio 179, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término de ley, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 18 de octubre de 2013 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, posteriormente reformado por escrito presentado el 11 de noviembre de 2013, la preidentificada abogada María Patricia Rivero Rivera, obrando como apoderada judicial del ciudadano Segundo Leopoldo Pacheco Yépez, igualmente identificado, propuso querella interdictal de amparo a la posesión contra la identificada ciudadana Dora Luz Miranda de Picón.
Narra la apoderada actora que en fecha 23 de enero de 1997, fue declarada con lugar la demanda por prescripción adquisitiva intentada por el progenitor de su mandante, el extinto José Leopoldo Pacheco Quintero, quien era titular de la cédula de identidad número 2.611.964, y que, con fundamento de tal decisión, su representado ha venido ejerciendo plenos y legítimos derechos de posesión en forma pública, notoria, de buena fe, pacífica, continua e ininterrumpida conjuntamente con su difunto padre y después del fallecimiento de éste, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la sentencia definitiva de prescripción adquisitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 1997, la cual, a su vez, se encuentra protocolizada en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de enero de 2011, bajo el número 24, Tomo 1 del Protocolo de transcripción.
Alega la apoderada actora que las mejoras y bienhechurías consisten en: “… la construcción de una casa de habitación, con tres dormitorios, sala, cocina, comedor, sala sanitaria, un local para herrería, mecánica, latonería y pintura, al cual le realice (sic) una remodelación que consta de la fabricación de dos (2) portones de hierro lamina (sic) galvanizada, pisos de cemento, sistemas de cloacas para aguas negras y tuberías de agua potable, sistema eléctrico, en la parte interior del local la construcción de un muro de contención de concreto armado con cabilla de 3/8, restablecimiento de paredes de bloque alrededor de una vivienda de dos (2) habitaciones, la construcción como un inmueble para habitación familiar dividida en dos (2) plantas hechas de cabillas de 3/8 y de ½ con un parrillaje anti sísmica de un 1x1, replanteamiento de la fundación con maya (sic) concreto armado, la reparación de los techos de la casa de dos (2) habitaciones con puertas de hierro, hacia la parte del fondo del terreno, el replanteo con relleno de tierra engranzonada y la construcción de un (sic) rampla (sic) para la entrada de un estacionamiento con una capacidad para veinte vehículos todo sobre paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento, con una medida aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (472,41 mts), Ubicado en la Avenida el Cementerio diagonal al cementerio Municipal, del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes; POR EL NORTE; con desagüe de aguas pluviales, con una medida de veintiún metros con setenta y seis centímetros (21,76 Mts2); POR EL SUR; propiedad de Félix Salazar, con una medida de diecisiete metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (17,53 Mts2); POR EL ESTE; con avenida el cementerio, con una medida de veintisiete metros (27 mts); Y POR EL OESTE; con casas sin numero (sic) propiedad de Zenaida Lamus y Juan Antonio Lamus, con una medida de veinte metros con veinte centímetros cuadrados (20,20 mts2).” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Manifiesta la apoderada del demandante que el día 4 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, la demandada se presentó en el local ya descrito en el párrafo precedente, quien en forma violenta, grosera y amenazante procedió a introducirse dentro del local cuyos derechos de posesión legítima ejerce su poderdante, y le manifestó que lo iba a demandar porque él era un ladrón, que la dueña de todo eso era ella, lo amenazó con mandarle a dar una paliza si no desocupaba el local; que todos esos insultos y amenazas los hizo en presencia de su esposa, de sus hijos y de otras personas, lo cual causó que sus hijos se pusieran a llorar; que tales amenazas y perturbaciones se han hecho constantes y las ha tenido que soportar.
La apoderada actora fundamenta la posesión de su poderdante sobre las mejoras y bienhechurías ya descritas, en el fallo definitivo de prescripción adquisitiva dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 23 de enero de 1997, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el número 24, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción; así como en documento de entrega de obra autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 22 de junio de 1989, bajo el número 65, Tomo 34; en justificativo de testigos evacuado en fecha 2 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública Primera de Valera; y en ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.
La apoderada del demandante finalizó manifestando que demanda a la ciudadana Dora Luz Miranda viuda de Picón por actos de perturbación materializados y ejecutados en el local ya descrito anteriormente, sobre el cual su poderdante ha venido ejerciendo la posesión de manera pacífica, continua, notoria, de buena fe, pública e interrumpidamente durante más de treinta años junto con su extinto padre, aun, después del fallecimiento de éste, dando origen, con sus actitudes y forma de proceder a la acción perturbatoria (sic) prevista por los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, “… y la demando para que convenga o, a ello sea condenada por este Tribunal mediante forma y manera que Dicte DECRETO DE AMPARO, favor de mi poderdante sobre la legítima posesión que tiene sobre el ya identificado local y mejoras antes descritas en el CAPITULO PRIMERO de este libelo contra la autora de dichas perturbaciones la ya identificada ciudadana DORA LUZ MIRANDA VIUDA DE PICON.” (sic, mayúsculas en el texto).
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 499.999,90) equivalentes a cuatro mil seiscientas setenta y dos unidades tributarias con ochenta y nueve centésimas de unidad tributaria (4.672,89 U.T.).
Acompañó su reforma del libelo de la demanda con los siguientes recaudos: 1) original de instrumento poder otorgado por el demandante a la abogada María Patricia Rivero Rivera, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 12 de julio de 2013, bajo el número 16, Tomo 106; 2) copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de enero de 2011, bajo el número 24, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción; 3) copia certificada de contrato de obra autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 22 de junio de 1989, bajo el número 65, Tomo 34; 4) original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 2 de octubre de 2013; y, 5) original de Ficha de Información Catastral y Verificación de Linderos, emitida en fecha 11 de julio de 2013 por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera.
El tribunal de la causa dictó auto el 18 de noviembre de 2013, al folio 42, mediante el cual fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora y en fecha 16 de diciembre de 2013 señaló oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el inmueble descrito en el libelo, como consta al folio 53.
Tal inspección judicial fue practicada el 19 de diciembre de 2013, como consta en acta cursante a los folios 54 al 57.
Por auto de fecha 7 de enero de 2014, a los folios 64 y 65, fue admitida la presente demanda y decretado el amparo a la posesión del querellante sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
En fecha 8 de junio de 2015 compareció al proceso la demandada, asistida por la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 105.396, y otorgó poder apud acta a dicha abogada, y a los abogados Yennifer Oliva, Gerar Ozonian e Ismelda Muñóz, inscritos en Inpreabogado bajo los números 108.974, 39.182 y 175.506, respectivamente.
La apoderada de la demandada presentó escrito el 15 de junio de 2015, a los folios 97 y 98, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser falsos e infundados los hechos alegados.
Manifiesta la apoderada de la demandada que es cierto que al padre del demandante, el extinto José Leopoldo Pacheco Quintero, le fue declarada con lugar la demanda por prescripción adquisitiva mediante decisión de fecha 23 de enero de 1997 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, posteriormente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de enero de 2011, bajo el número 24, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, pero que el querellante no mencionó en su libelo de demanda, que la sentencia en referencia no quedó definitivamente firme y ejecutoriada de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil y que, con el propósito de confundir al juzgador consigna la sentencia protocolizada sin mencionar que la misma fue revocada por este Tribunal Superior Civil mediante decisión dictada en fecha 28 de julio de 1997.
Aduce la apoderada de la demandada que llama la atención que el Registrador Público haya protocolizado una sentencia en flagrante violación de lo dispuesto por el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia protocolizada no era firme y ejecutoriada y se hace valer la misma, pese a que no produce efectos jurídicos, para acreditarse la propiedad de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el inmueble ya descrito en el libelo de la demanda, por lo que, carece de certeza todo lo narrado por la parte actora.
Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya realizado alguna mejora en el inmueble, por cuanto, en las pruebas aportadas por dicho ciudadano no consta ningún registro de bienhechurías.
Rechazó, negó y contradijo que su mandante se presentara el día 4 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, en el local identificado en el libelo, “… por cuanto la misma en ese momento se encontraba laborando en su peluquería denominada “Luna’s Atellier, C. A.”, dado que el horario de la peluquería es de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00pm y por la inseguridad que reina en el país no confía dejar las llaves en manos de otra persona que cumpla con esa tarea. En tal sentido mi mandante no se presentó, ni de forma violenta, ni grosera y ni amenazante, ni de ninguna otra manera en el inmueble, supuestamente a manifestarle al querellante que lo iba a demandar, cosa que no ocurrió y es totalmente falsa, menos pudo haber dicho que ella era la única propietaria, porque él era un ladrón, que la dueña de todo eso era ella, que le iba a dar una paliza sino (sic) desocupaba, y que todo lo hizo en presencia de su esposa, e hijos y de otras personas, cosa que resulta extraña porque en el escrito libelar manifiesta ser soltero.” (sic, mayúsculas en el texto).
También manifiesta: “En cuanto a lo antes expuesto es importante resaltar que la ciudadana DORA LUZ MIRANDA VIUDA DE PICON, obtiene la propiedad del inmueble mediante una Transacción que fue homologada en fecha 22 de Julio de 2.014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y posteriormente protocolizada ante la oficina subalterna de registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 25-03-15, bajo el N° 17, folio 47, Tomo 9, es decir, que para el momento en que presuntamente sucedieron los hechos narrados en el escrito libelar, mi mandante no tenía porque saber que un año y medio después, a través de la decisión de un tribunal, sería ella la propietaria de dicho inmueble, ya que para el momento en que presuntamente ocurrió el acto de perturbación, el inmueble se encontraba en litigio, lo cual era conocido por el querellante de autos, siendo temeraria la interposición de la presente querella. Ciudadano Juez como (sic) podría mi representada discutir una propiedad que en ese entonces no tenia.” (sic, mayúsculas en el texto).
Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2015, a los folios 99 y 100, la apoderada de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) copia certificada de decisión de fecha 28 de julio de 1997, dictada por este Tribunal Superior; 2) copia certificada de transacción homologada en fecha 22 de julio de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 3) copia fotostática simple de horario de trabajo de la peluquería “Luna’s Atellier, C. A.”; y, 4) testimonio de los ciudadanos Saúl Omar Linares Araujo, Arelis Josefina Infante Godoy, Acalia Betancourt y Ana Virginia Albarrán Sarmiento, titulares de las cédulas de identidad números 13.377.906, 4.467.106, 12.498.980 y 11.321.993, respectivamente.
Por auto de fecha 16 de junio de 2015, al folio 121, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
La apoderada actora presentó escrito de alegatos en fecha 22 de julio de 2015, a los folios 160 y 161, en el cual solicita al tribunal de la causa que adminicule las declaraciones de los testigos promovidos por ella.
También solicitó al tribunal de la causa que desestime en todas y cada una de sus partes los recaudos cursantes a los folios 107 al 119, por cuanto no se relacionan con el presente juicio.
Manifestó igualmente que la parte querellada ha demostrado que es cierto que el demandante tiene la posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda, además, invocó el mérito favorable de las actas procesales.
La apoderada de la parte demandada presentó escrito de alegatos el 23 de julio de 2015, a los folios 162 y 163, y en el mismo manifiesta que la parte querellante, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, ni ratificó los testigos promovidos, por tanto, resulta extemporánea la solicitud de la parte querellante de adminicular la declaración de los testigos.
Así mismo, señala que lo alegado por la parte querellante en su escrito de fecha 22 de julio de 2015 es extemporáneo, por cuanto ya se está en el lapso de presentación de alegatos y no de promoción de pruebas, por lo que, solicita al tribunal de la causa desestimar todo lo expuesto por la parte querellante en dicho escrito.
El tribunal de la causa dictó decisión definitiva el 5 de agosto de 2015, en la cual declaró sin lugar la presente demanda, revocó la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 7 de enero de 2014, y condenó en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante apeló de tal decisión mediante diligencia del 12 de agosto de 2015, al folio 175, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 16 de septiembre de 2015, al folio 177.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 17 de mayo de 2016, al folio 179, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó informes ante este Tribunal Superior, como consta en nota de Secretaría de fecha 7 de julio de 2016, al folio 180.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 782 del Código Civil, que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien, por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá, dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor Román J. Duque Corredor (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001), en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidem y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (Op. cit., págs. 87, 88 y 89).
Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.” (Ibidem).
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera pars.
Por manera que son requisitos necesarios para la admisibilidad de la querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, que el querellante proponga o deduzca su pretensión interdictal dentro del año siguiente a la perturbación y que demuestre al juez, de forma fehaciente, que ha ejercido posesión legítima ultra anualmente y la realización de la perturbación.
Señalado lo anterior, se observa que el querellante soporta la carga de probar los extremos antes señalados para la admisibilidad de su pretensión y para la procedencia de la misma, tal como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia patrias.
Así, el autor Román J. Duque Corredor señala en su obra “Procesos sobre la propiedad y la posesión” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, tercera edición, Caracas 2011), lo que se copian a continuación:
“En verdad, quien soporta la integridad de la carga de prueba es el querellante y es a él a quien corresponde la demostración de la procedencia de los requisitos de la acción interdictal. Así ha dicho la Casación Civil, en sentencia de fecha 26.09.60 ‘promovido el interdicto, corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio previstas en el Código Civil’.

Por el contrario, la posición del querellado es mucho más pasiva, a él le basta contradecir la querella en todas y cada una de sus partes. E, inclusive, su no comparecencia no libera al querellante de la carga de la demostración de los requisitos constitutivos de la acción interdictal.” (pp. 139 y 140).


Sentado lo anterior, pasa este juzgador a la determinación y valoración tanto de los hechos alegados por el querellante como de las pruebas por él aportadas y en ese sentido se aprecia que con el libelo de la demanda la apoderada actora produjo justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 2 de octubre de 2013, a los folios 31 al 34, en el cual constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos Francelia Alejandra Moreno de Andara y Freddy Antonio Andara, identificados con cédulas números 15.173.920 y 10.395.886, respectivamente, y a quienes el tribunal de la causa, por auto del 18 de noviembre de 2013, al folio 42, fijó oportunidad para que rindieran declaración en la etapa sumaria o liminar del presente proceso interdictal.
Así las cosas y para comprobar al juez de la querella la perturbación alegada la apoderada actora presentó ante el tribunal a los mencionados testigos del justificativo, quienes declararon ante el A quo, tal como se determina a continuación.
A los folios 45 al 48 cursa acta levantada el 10 de diciembre de 2013, con motivo de la declaración rendida ante el tribunal de la causa por la testigo de dicho justificativo, ciudadana Francelia Alejandra Moreno de Andara, quien a preguntas de la apoderada del querellante declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Segundo Leopoldo Pacheco Yepez; que éste tiene su domicilio en la avenida El Cementerio, diagonal al cementerio municipal de Valera, estado Trujillo; que conoce al ciudadano Maximiliano Antonio García, quien es albañil; que sabe que el ciudadano Maximiliano Antonio García le construyó al querellante una casa para habitación familiar y un local para herrería mecánica, latonería y pintura; que conoció al difunto José Leopoldo Pacheco Quintero, quien era padre del querellante; que le consta que desde hace más de treinta años, el querellante conjuntamente con su padre y después de la muerte de éste, ha estado en posesión de las aludidas mejoras, sin ninguna perturbación o molestia hasta el 4 de febrero de 2013 cuando se presentó una ciudadana de nombre Dora Luz Miranda viuda de Picón, quien se introdujo al local insultando y amenazando al querellante; que le consta que la única persona que ha permanecido poseyendo las mejoras es el querellante.
El tribunal procedió a interrogar a esta testigo y a preguntas del A quo declaró que el inmueble a que hace referencia en sus declaraciones está ubicado en frente de la cancha del barrio Las Mercedes, más abajo de la pepsi cola, avenida El Cementerio, sector La Floresta; repitió las exclamaciones soeces que, afirma la testigo, dirigió la querellada al querellante; y que los hechos supuestamente perturbatorios ocurrieron después de las tres de la tarde.
A los folios 49 al 51 cursa acta levantada el 10 de diciembre de 2013, con motivo de la declaración rendida ante el tribunal de la causa por el testigo de dicho justificativo, ciudadano Freddy Antonio Andara, quien a preguntas de la apoderada del querellante declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Segundo Leopoldo Pacheco Yépez; que éste tiene su domicilio en la avenida El Cementerio, diagonal al cementerio municipal de Valera, estado Trujillo; que conoce al ciudadano Maximiliano Antonio García, albañil de oficio; que sabe que el ciudadano Maximiliano Antonio García le construyó al querellante una casa para habitación familiar y un local para herrería mecánica, latonería y pintura; que conoció al difunto José Leopoldo Pacheco Quintero, quien era padre del querellante; que le consta que desde hace más de treinta años, el querellante conjuntamente con su padre y después de la muerte de éste ha estado en posesión de las aludidas mejoras, sin ninguna perturbación o molestia hasta el 4 de febrero de 2013 cuando se presentó una ciudadana de nombre Dora Luz Miranda viuda de Picón, quien se introdujo al local insultando y amenazando al querellante; que le consta que la única persona que ha permanecido poseyendo las mejoras es el querellante.
El tribunal procedió a interrogar al testigo y a preguntas del A quo declaró que le consta que la señora Dora Miranda de Picón llegó al local insultando al ciudadano Segundo Pacheco porque ese día él, el testigo, estaba ahí haciéndole un trabajo al carro y la señora se metió por la parte de atrás del taller, lo insultó y le dijo que lo iba a sacar de ahí, que eso era de ella; y que eso fue más o menos como a las cuatro de la tarde.
De oficio el A quo practicó inspección judicial en el inmueble a que se contrae la presente querella interdictal, en fecha 19 de diciembre de 2013, cuyas resultas constan a los folios 54 al 64.
De tal inspección aparece que el tribunal se trasladó y constituyó en un local y demás bienhechurías ubicadas en la avenida El Cementerio diagonal al cementerio municipal de Valera, estado Trujillo, y dejó constancia de que el inmueble donde se constituyó está conformado por un área aproximada de 100 m2, constituido por un local donde funciona un taller de mecánica automotriz, latonería, pintura y soldadura; que al fondo del local observó una construcción con paredes de bloque de arcilla y columnas de concreto armado, con un área aproximada de 250 m2 y una construcción de 40 m2 aproximadamente destinada a vivienda del querellante. También dejó constancia de que existe otra parte del inmueble, de aproximadamente 62 m2 ocupada o en posesión de terceras personas distintas al querellante de autos. También se dejó constancia de la existencia de una rampa de acceso a la vía pública, de concreto armado. Por último se dejó constancia de los linderos generales del inmueble en donde se constituyó el tribunal.
Los dichos de los prenombrados testigos y la señalada inspección judicial se obtuvieron durante la etapa sumaria o liminar de este proceso y tales pruebas así evacuadas de oficio sirvieron de apoyo para el decreto del amparo provisional a la posesión que dice el querellante ejercer y para la admisión de la presente acción interdictal, y, por lo mismo, fueron diligenciadas sin que la querellada tuviera conocimiento de esta pretensión incoada en su contra.
Observa este Tribunal Superior que durante el lapso probatorio de este proceso el querellante no promovió el testimonio de las personas que declararon extra litem ante el notario y preliminarmente ante el juez del A quo, así como tampoco promovió la inspección sobre el inmueble de autos, obligación procesal a cargo de la parte actora, de impretermitible cumplimiento para garantizar así a la parte querellada el ejercicio de su derecho a la defensa, mediante el efectivo control de ambas pruebas, bien mediante el ejercicio del derecho a repreguntar a los testigos, bien mediante las observaciones que las partes pueden hacer al tribunal en la oportunidad cuando se llevare a cabo la inspección.
En virtud de lo señalado en el párrafo precedente, quedan desechadas de este proceso la prueba testimonial y la de inspección practicadas en la fase sumaria o preliminar de este proceso interdictal.
El querellante acompañó su demanda con copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 23 de enero de 1997, que fue protocolizada en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 12 de enero de 2011, bajo el número 24, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, que declaró la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano José Leopoldo Pacheco Quintero sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en la construcción de una casa de habitación con tres dormitorios, sala, cocina, comedor, sala sanitaria, local para taller tipo galpón hecho sobre paredes de bloques y cemento, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, puertas, ventanas y rejas de hierro, con todas sus instalaciones eléctricas, sanitarias, aguas blancas y negras, sobre un lote de terreno que mide aproximadamente trece (13) metros de frente y treinta y ocho (38) metros de fondo, con una superficie de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados (468 m2), ubicadas en la avenida El Cementerio de Valera, estado Trujillo, alinderado así: por un lado, con un zanjón; por el otro lado, con Rosario Paredes; por el fondo, con la señora Carlota Guerrero; y por el frente, con la avenida El Cementerio.
En relación con esta prueba documental se observa que la parte querellada, en la oportunidad de exponer sus alegatos ante el tribunal de la primera instancia adujo que la sentencia dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 23 de enero de 1997, por medio de la cual había declarado la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano José Leopoldo Pacheco Quintero, sobre las mejoras descritas ut supra, no adquirió fuerza de cosa juzgada porque fue revocada por este Tribunal Superior en fallo de fecha 28 de julio de 1997, y para comprobarlo produjo copia certificada de ambas sentencias, expedida por el aludido juzgado de primera instancia, cursante a los folios 101 al 108.
Tal sentencia de la primera instancia, fechada 23 de enero de 1997, traída a estos autos por el querellante para demostrar la supuesta propiedad del inmueble de autos en cabeza de su padre, se desecha de este proceso tanto porque con tal prueba instrumental no se demuestra en forma alguna la posesión legítima alegada por el demandante, ni la posesión ultraanual que dice haber ejercido, ni la perturbación que afirma haber sufrido de manos de la querellada, como porque fue revocada por este Superior en fallo del 28 de julio de 1997.
A los folios 28 y 29 cursa copia certificada del documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera el 22 de junio de 1989, bajo el número 65 del Tomo 34, por medio del cual el ciudadano José Ramón Casique Montilla declara que construyó para el ciudadano José Leopoldo Pacheco Quintero unas mejoras consistentes en un galpón y una pieza de habitación, sobre un lote de terreno ubicado en la avenida El Cementerio de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Este documento fue otorgado así mismo por el segundo de los nombrados.
Aprecia este Tribunal Superior que este documento es de naturaleza privada toda vez que la actuación del ciudadano notario se circunscribió a autenticar las firmas de sus otorgantes, sin que tal autenticación se extienda al contenido del documento. Dicho con otras palabras, la actuación notarial sólo confiere certeza al hecho de que los otorgantes del documento lo suscribieron en su presencia, con lo cual el documento adquirió plena eficacia probatoria entre quienes lo otorgaron.
Así las cosas, se aprecia que el documento que aquí se analiza, por ser privado y emanar de un tercero que no es causante del querellante, esto es, el ciudadano José Ramón Casique Montilla, debió haber sido ratificado por éste, mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. Pero, en todo caso, con este documento no se comprueba en forma alguna la posesión legítima alegada por el demandante, ni la posesión ultraanual que dice haber ejercido, ni la perturbación que afirma haber sufrido de manos de la querellada. Por tanto se desecha esta prueba documental del presente proceso.
A los folios 39 al 41 cursan ficha de información catastral, informe de verificación de linderos y levantamiento parcelario, emanados de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera, relativos al inmueble ubicado en la avenida El Cementerio, diagonal al cementerio municipal, de Valera, donde funciona el taller José Gregorio Hernández. Estos documentos de naturaleza administrativa gozan de presunción de legalidad hasta prueba en contrario y aparte de contener los señalamientos de carácter técnico allí plasmados, no evidencian la posesión legítima alegada por el demandante, ni la posesión ultraanual que dice haber ejercido, ni la perturbación que afirma haber sufrido de manos de la querellada. Por tanto se desechan estos documentos del proceso.
La querellada, por su lado, promovió pruebas a cuya determinación y valoración pasa este Tribunal Superior.
A los folios 105 y 105 cursa copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal Superior el 28 de julio de 1997, en el juicio que por prescripción adquisitiva de mejoras consistentes en casa para habitación familiar y un galpón situados en la avenida El Cementerio de la ciudad de Valera, propuso el ciudadano José Leopoldo Pacheco Quintero. Este documento es de naturaleza pública, ex artículo 1.357 del Código Civil y con el mismo se demuestra que este tribunal de alzada declaró sin lugar tal demanda por prescripción adquisitiva y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de enero de 1997, que fue traída a los autos por el querellante con su libelo y que, debidamente analizada y valorada como fue ut supra, quedó desechada del presente proceso.
Produjo así mismo la querellada durante el lapso probatorio copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de julio de 2014, registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, el 25 de marzo de 2015, bajo el número 17, folio 47 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2015, por medio de la cual el aludido tribunal impartió su homologación a la conciliación celebrada entre la querellada y el ciudadano Rolando Araujo, en virtud de la cual éste cedió a dicha querellada y a sus hijos allí nombrados, los derechos del inmueble situado en el lugar denominado Agua Viva, parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo.
Este documento de carácter público según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil solo demuestra la celebración de la conciliación homologada por el señalado tribunal, y constituye una prueba inconducente para enervar la pretensión del querellante. Por tanto, se desecha de este proceso.
Al folio 120 cursa copia fotostática simple de documento en el que se expresa un horario de trabajo y se señala el nombre de una sociedad mercantil denominada "Luna's Atellier, C. A.", que por ser un mero fotostato se desecha de este juicio.
La querellada también promovió el testimonio de cuatro personas cuyos dichos se determinan y valoran a continuación.
Así, a los folios que van del 149 al 156 cursan actas levantadas por el comisionado el 13 de julio de 2015, con motivo del examen de los testigos Saúl Omar Linares Araujo, Arelis Josefina Infante Godoy, Acalia Thaís Bentancourt y Ana Virginia Albarrán Sarmiento, identificados con cédulas números 13.377.906, 4.467.106, 12.498.980 y 11.321.993, respectivamente, quienes fueron contestes al declarar que conocen a la ciudadana Dora Luz Miranda de Picón; que su oficio es el de peluquera; que permanecieron en el local donde trabaja la querellada el día lunes 4 de febrero de 2013 en horas de la tarde; que la demandada se encontraba en su lugar de trabajo. Repreguntados como fueron estos testigos, no incurrieron en contradicción alguna, y con sus dichos se comprueba que la querellada permaneció en su lugar de trabajo durante las horas de la tarde del día 4 de febrero de 2013, con lo cual se enerva la afirmación del querellante en el sentido de que el indicado día, en horas de la tarde, la querellada le perturbó en la posesión que, en su criterio, ejerce sobre el inmueble señalado en la demanda; determinación y valoración de estos testimonios que se efectúa en un todo conforme con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que el querellante no alcanzó a demostrar la posesión legítima alegada, ni la perturbación que afirma haber sufrido de manos de la querellada, ni su posesión ultra anual del inmueble de autos, y habiendo demostrado la querellada que se encontraba en su lugar de trabajo en las horas del día cuando el demandante señala que fue perturbado por ella en la posesión, la presente querella interdictal debe forzosamente declararse sin lugar. En consonancia con lo aquí decidido, la apelación ejercida por el querellante tampoco ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante, contra la sentencia dictada por el A quo el 5 de agosto de 2015.
Se declara SIN LUGAR la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por el ciudadano Segundo Leopoldo Pacheco Yépez contra la ciudadana Dora Luz Miranda viuda de Picón, ambos identificados en autos, contenida en el expediente número 11960, nomenclatura del a quo, y que versa sobre el inmueble formado por un lote de terreno situado en la Avenida el Cementerio, diagonal al cementerio municipal, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, con una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y una centésimas de metro cuadrado (472,41 m2), y las mejoras allí levantadas consistentes en la construcción de una casa de habitación, con tres dormitorios, sala, cocina, comedor, sala sanitaria; un local para herrería, mecánica, latonería y pintura, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte, con desagüe de aguas pluviales, en veintiún metros con setenta y seis centímetros (21,76 mts.); por el Sur, propiedad de Félix Salazar, en diecisiete metros con cincuenta y tres centímetros (17,53 mts.); por el Este, con avenida el cementerio, en veintisiete metros (27 mts.); y por el Oeste, con casas sin número propiedad de Zenaida Lamus y Juan Antonio Lamus, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts.).
Se REVOCA el decreto provisional de amparo a la posesión dictado por el A quo mediante auto de fecha 7 de enero de 2014.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso al querellante apelante perdidoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,