REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 4934-13
RECURRENTE: Abogada Lisbeth González de Matheus, inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.954, actuando como apoderada judicial del ciudadano Eulices Antonio Palomino García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.407.786.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
El presente recurso de hecho fue propuesto por la abogada Lisbeth González de Matheus, inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.954, actuando como apoderada judicial del ciudadano Eulices Antonio Palomino García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.533.877, contra auto de fecha 21 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que oyó la apelación en un solo efecto, contra decisión de fecha 10 de junio de 2013, proferido en el juicio que por reivindicación propuso el referido ciudadano contra los ciudadanos Yersón Ramón Escalante Chourio y Edgar José Zabala Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.044.304 y 10.915.375, respectivamente, y que se tramita en el expediente número 23.994, llevado por el Tribunal de la causa.
El escrito contentivo de tal recurso de hecho no fue acompañado con copias debidamente certificadas de todas las actas pertinentes para tramitarlo, razón por la cual, mediante auto de fecha 1 de julio de 2013, se exhortó al recurrente a consignarlas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a tal auto, como consta al folio 23, siendo que dicha orden fue cumplida por la recurrente en fecha 2 de julio de 2013.
I
NARRATIVA
Alega la recurrente que interpone este recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de junio de 2013, que oyó la apelación en un solo efecto, contra decisión de fecha 10 de junio de 2013, proferida por el tribunal de la causa; recurso de hecho que interpone conforme a las previsiones del artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la recurrente que: “… debido a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decidió el día 21 de junio de 2013 (…) oír la apelación interpuesta el día 11 de junio de 2013, pero en un solo efecto, (…) Este es uno de los presupuestos establecidos en el dispositivo citado, por cuanto el recurso de hecho ha de interponerse en los casos en que la ley permite apelar en ambos efectos, como es el caso de las sentencias definitivas o las interlocutorias con fuerza de definitivas, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto, como en el presente caso que la decisión es una interlocutoria con fuerza de definitiva porque pone fin al proceso y, el otro supuesto es cuando por naturaleza procesal una sentencia tiene apelación y, sin embargo el sentenciador de primera instancia niega oír el recurso. …” (sic).
Sigue alegando la recurrente que “… en el caso que interpuse escrito de impugnación ante el Tribunal a quo, el día 04 de junio de 2013, en el cual impugne el auto mediante el cual el Tribunal revocó la apelación admitida en ambos efectos, así como todas las actuaciones subsiguientes, por ser violatorias del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y pedí se declarara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, por cuanto violentó la norma citada, dado que la anulación del auto por medio del cual se admitió la apelación la hizo el Tribunal de oficio sin instancia de parte, no invocando para ello el quebrantamiento de ley de orden público alguna, ni ninguno de los otros supuestos que contempla la norma y pedí se le diera curso a la apelación que fue legalmente interpuesta.” (sic).
Señala la recurrente que “Solicite en esa oportunidad, se declarara la nulidad y repusiera el procedimiento al estado de remitir las actas procesales al juez de alzada en cumplimiento del auto que admitió la apelación el día 13 de mayo de 2013, …” (sic).
Manifiesta la recurrente que: “… la decisión emitida el día 21 de junio de 2013 y que resolvía sobre la apelación interpuesta, en una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, por cuanto impide la continuación de proceso, esta es la razón por la cual, se asimila a las sentencias definitivas en lo que a la apelación se refiere y por ello es admisible libremente, es decir tanto en efecto devolutivo como en el suspensivo, situación que no ocurrió debido a que el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto y dada la naturaleza procesal la decisión emitida por el a quo el día 21 de junio de 2013, el sentenciador debe admitir la apelación libremente o también denominada en ambos efectos.” (sic).
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2013, la recurrente consignó las copias certificadas requeridas por el tribunal de alzada por auto de fecha 2 de julio de 2013.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior Accidental, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente formado con ocasión del recurso de hecho puesto por cabeza de estas actuaciones, se constata que el tribunal de la causa profirió auto en fecha 10 de junio de 2013, por medio del cual se pronunció sobre la improcedencia de la reposición solicitada por la abogada recurrente en su escrito de fecha 4 de junio de 2013, a los folios 14 y 15 del presente expediente.
En efecto, en el aludido auto de fecha 10 de junio de 2013, el tribunal de la causa deja establecido lo siguiente:
"Establece la doctrina que ‘es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recursos procesales, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o lo limite indebidamente’ (antigua Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 02 de marzo de 1998).
En el caso de marras la parte señala que ‘ ….impugno el auto mediante el cual el Tribunal revoca la apelación (sic) admitida en ambos efectos, así como las actuaciones subsiguientes, por ser violatorias del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y pido se declare la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes (…) Y por cuanto se trata en este caso de una decisión que revoca la apelación admitida pido se declare su nulidad y reponga el procedimiento al estado de remitir las actas procesales al juez de alzada en cumplimiento del auto que admitió la apelación el día 13 de mayo de 2013 (sic)…”
Contra dicho auto dictado por este Juzgado, específicamente en fecha 14 de mayo de 2013, cursante al folio 187 de la presente causa, la parte actora tuvo la oportunidad de recurrir contra el mismo y de esta manera manifestar su inconformidad ante el Juzgado Superior competente para ello y que esa Instancia quien resuelva la nulidad denunciada examinando los supuestos agravios que señala la parte ha sufrido, situación que no ocurrió en el caso de marras, ya que la parte luego de conocer el dictamen de este Juzgado, en auto de fecha 14 de mayo de 2013, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 13 del mismo mes y año, no ataco por ningún medio el mismo, limitando su actuación a apelar del auto de fecha 14 de mayo de 2013 en el cual se niega la apelación, por lo que este Tribunal considera que la parte ha tenido a la mano los recursos necesarios contra supuesta lesión que manifiesta ha sufrido a consecuencia de la negativa a oír la extemporánea opuesta en el caso de marras, en consecuencia lo ajustado en derecho es negar la apelación solicitada. Así se decide.” (sic).
Consta en autos que la demandada, aquí recurrente de hecho, mediante diligencia estampada el 11 de junio de 2013, ejerció recurso de apelación contra el preindicado auto de fecha 10 de junio de 2013 y que el tribunal de la causa providenció tal apelación a través de auto de fecha 21 de junio de 2013, en el cual le oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia este Tribunal Superior Accidental que el tribunal aquo, en el auto de fecha 10 de junio de 2013, emitió pronunciamiento sobre la improcedencia de la reposición solicitada por la abogada recurrente en su escrito de fecha 4 de junio de 2013, que la actora tuvo la oportunidad de recurrir contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013, y manifestar tal inconformidad por ante esta alzada, cosa que no ocurrió en el caso de especie, y una vez que la parte actora luego de conocer la decisión de dicho auto en el cual el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 13 de mayo de 2013, no acometió por ningún medio sobre el mismo, la actora sólo se limitó a apelar el auto de fecha 14 de mayo de 2013, por lo que el A quo consideró que la parte actora tuvo los recursos necesarios contra la supuesta lesión que dice haber sufrido a consecuencia de la negativa de oír la apelación extemporáneamente en el presente caso, por lo que el tribunal de la causa negó tal apelación.
Considera esta superioridad que el referido auto del 10 de junio de 2013, es una decisión interlocutoria, ciertamente contiene un pronunciamiento decisorio del pedimento que la parte actora le formuló en punto a que declarara la nulidad y repusiera el procedimiento al estado de remitir las actas procesales al juez de alzada, que hiciera la parte recurrente en escrito de fecha 4 de junio de 2013, vale decir, que el aludido auto del 10 de junio 2013, contiene una decisión de mero trámite más no pone fin al juicio, por lo que auto dictado en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación en un solo efecto estuvo ajustado a derecho tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corolario forzoso de lo expuesto es el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar. Así se decide.
II
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por la abogada Lisbeth González de Matheus, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eulices Antonio Palomino García, contra el auto de fecha 21 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que oyó la apelación en un solo efecto ejercida por la representación judicial del prenombrado ciudadano el 11 de junio de 2013, contra el auto de fecha 10 de los mismos mes y año, dictado en el juicio que por reivindicación propuso el Eulices Antonio Palomino García, contra los ciudadanos Yersón Ramón Escalante Chourio y Edgar José Zabala Gil, todos identificados en autos, que se tramita en el expediente número 23.994, llevado por el Tribunal de la causa.
Se CONFIRMA el auto de fecha 21 de junio de 2013 por medio del cual el señalado tribunal primero de primera instancia oyó la apelación en un solo efecto ejercida por la parte demandante contra auto del 10 de junio de 2013.
Se ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa, con oficio.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. ALEXANER JOSÉ DURAN OLIVARES
LA SECRETARIA,
Abog. ARMIDA ROSA BLANCO
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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