REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 4974-13
DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.635.58.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada KARESLYSNE VILLEGAS NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.040.
DEMANDADO: ADELIS RAMÓN HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad número 5.631.041.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 21 de junio de 2011 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada abogada Kareslysne Villegas Nava, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Magdalena Hernández Hernández, ya identificada, propuso demanda por acción mero declarativa concubinaria contra el ciudadano Adelis Ramón Hernández Chinchilla, igualmente identificado.
Alega la apoderada actora que en el año 1997 su representada inició una relación de unión concubinaria con el ciudadano Adelis Ramón Hernández Chinchilla, en forma pública, notoria y permanente por más de doce (12) años, durante tal periodo se trataron como concubinos; que vivieron en el mismo hogar; que compartieron una relación de pareja pública, notoria y permanente entre familiares, relaciones sociales , amigos y vecinos, que convivieron en la comunidad boconesa y que allí construyeron su casa familiar con ayuda mutua; que por ciertos problemas y desavenencias surgidas durante la unión la relación se interrumpió de manera insalvable. Que de tal unión adquirieron bienes que partir y que su representada contribuyó con dinero de su propio peculio, trabajo y esfuerzo. Que no procrearon hijos.
Fundamentó su demanda en los artículos 767 del Código Civil en concordancia con el 77 de la Constitución Nacional y los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2011, la apoderada actora consignó los siguientes recaudos: 1) poder que acredita su representación; 2) constancia de concubinato autenticada por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, de fecha 26 de septiembre de 2003; 3) documento dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 4) copia certificada de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, de fecha 5 de febrero de 1996, bajo el número 76 Tomo 02; 5) copia certificada de documento de venta autenticado la misma Notaría Pública de fecha 26 de octubre de 2010, bajo el número 30 del Tomo 48; 6) comunicación sin destinatario, fechada así Boconó 12-2010, firmada por Adelis Hernández; y 7) justificativo de testigos.
Por auto de fecha 15 de julio de 2011, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho a su citación, así mismo ordenó librar edicto por ante publicación en el Diario El Tiempo de la ciudad de Valera, a fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
Practicadas como fueron las citaciones, compareció al proceso el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, actuando como apoderado judicial del demandado, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2012, a los folios 57 y 58, dio contestación a la presente demanda, por medio del cual rechazó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho que señaló la demandante, pues, al no ser ciertos los primeros no pueden éstos subsumirse en la hipótesis legal que los regula.
Que la razón que determina el rechazo de los argumentos fácticos y jurídicos bajo los cuales se cobija la acción intentada se basa esencialmente en el que su representado ciudadano Adelis Ramón Hernández Chinchilla, nunca mantuvo relación de carácter concubinario con la demandante. Que es falso que su representado y la actora hayan mantenido una relación concubinaria, ni mucho menos hayan convivido de manera pública, notoria y permanente por espacio de 12 años y menos aún que así fueron tenidos por vecinos, familiares y amigos.
Alega el apoderado de la parte demandada, “que si bien es cierto que la demandante vivió en la casa donde vivía mi representado, no es menos cierto que tal situación fue producto de la propia amistad que mantenía mi poderdante con la ciudadana María Magdalena Hernández Hernández, quien en un gesto de amistad y solidaridad le permitió que se fuera a vivir a su casa y le ayudara con la crianza de los hijos de mi representado, quien confrontaba una situación difícil para trabajar y educar a sus hijos. Como puede entender ciudadano Juez, la demandante atravesaba por problemas familiares que le impedían vivir en su lugar de origen, específicamente en Biscucuy, Estado Portuguesa.”(sic).
Señala el apoderado que si bien su representado se allanó en varias oportunidades a la firma de un documento autenticado por ante una Notaría Pública en el cual se dejó constancia de la existencia de la unión concubinaria entre él y la demandante, esto siempre fue hecho apercibiendo que se buscaba un cometido específico en provecho de la actora para fines propios como buscar la obtención de un crédito bancario, o en algunos casos producto de enfermedad, para la inclusión y cobertura del seguro de hospitalización por tratarse su representado de un jubilado `pr educación.
Manifiesta el apoderado del demandado, que la demandante afirma que mantuvo una relación concubinaria con su representado por 12 años, y que para demostrar tal argumentó consignó constancia de concubinato autenticada por ante la Notaría Pública de Bocono; que tal declaración es falsa y así lo sabe la actora, y que en dicha declaración, “ambas partes afirma que llevan vida concubinaria desde hace 15 años, vale decir, que comenzaron la unión concubinaria en el año 1.991, pues la fecha autenticada del otorgamiento es de 2.006, …” (sic); que al examinar ambas declaraciones existe una contradicción por cuanto la actora afirma que desde el año 1997 dio inició a una relación concubinaria con mi mandante, siendo que según la declaración autenticada para el mes de septiembre de 2003 tenían 6 años de unión concubinario, y que luego en el año 2006 firman una nueva declaración que afirman que tienen 15 años de unión concubinaria, que en el escrito libelar la actora alegó que mantuvo una relación concubinaria de 12 años.
Señala el apoderado del demandado, que de las contradicciones entre las diversas declaraciones que se traen a los autos sólo permiten concluir que ninguna de tales declaraciones coinciden, y por lo demás, esa contradicción que se revela entre las diversas afirmaciones documentales autenticadas sólo puede llevar a la conclusión que todas son falsas, carentes de veracidad, y que en modo alguno pueden extraer de allí elementos probatorios suficientes que permitan consolidar la petición que formula la actora.
Estando dentro del lapso para promover pruebas, el apoderado de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2012, al folio 165, por medio del cual invocó el valor probatorio de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Boconó Estado Trujillo, de fechas 26 de septiembre de 2003 y 22 de febrero de 2006.
La apoderada actoro presentó escrito de pruebas el 12 de marzo de 2012, en el que hizo valer las siguientes: 1) valor y mérito del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el sitio denominado Boca del Monte, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, que riela a los folios 20, 21, y 22 del presente expediente; 2) valor y mérito de documento que riela a los folios 16 y 17 y que se acompañó con el libelo de la demanda; 3) valor y mérito de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Bocono del Estado Trujillo, bajo el número 30, Tomo 48; 4) valor y mérito de carta emitida por el ciudadano Adelis Hernández Chinchilla; 5) justificativo judicial; 6) valor y mérito de vauches de depósito a la cuenta de ahorro número 0108-0111-75-0200218322 del Banco Provincial a nombre del ciudadano Jorge Alberto Segovia, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “ E”, y “F”; 7) valor y mérito de tarjeta de control de citas médicas del Ipasme Boconó; 8) constancia de concubinato de fecha 26 de septiembre de 2003; 9) constancia de concubinato de fecha 22 de febrero de 2006; 10) testimonios de los ciudadanos Norelis Durán Pineda, Pulido Antonio Correa Guerra, Israel José Morales Benitez, Yenny Rudy Eduardo Nacar, Coromoto Acosta Pérez, José Moisés Zambrano, Benigno Antonio Hernández Araujo y Ana Josefina Hidalgo, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.647.681, 4.366.632, 11.126.374, 16.645.478, 12.011.52, 6.336.303, 14.068.926 y 4.961.406, respectivamente; y 11) prueba de informe a ser requerida a la Dirección Administrativa del Ipasme Boconó Estado Trujillo, a los fines de que informe sobre lo siguiente: 1) si el ciudadano Adelis Ramón Hernández Chinchilla, está afiliado en esa institución y desde que fecha; 2) de ser afirmativo el particular anterior, informe sobre los beneficiarios inscritos en esa institución a nombre del demandado; 3) desde que fecha aparte como beneficiaria la ciudadana María Magdalena Hernández Hernández y bajo que parentesco respecto al afiliado; 4) la fecha en que fue retirada como beneficiaria la ciudadana María Magdalena Hernández Hernández; 4) si en la dirección asistencial de unidades médicas de dicha institución aparece la historia médica de la referid ciudadana y el control de citas médicas; y 5) que confirme la autenticidad de la tarjeta de control de citas emitida por dicha institución y si las citas programadas se registraron en las fechas en ella contenidas.
Tales escritos de pruebas fueron admitidos por auto de fecha 20 de abril de 2012, a los folios 78 y 79.
En fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró con lugar la presente demanda; declaró que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos María Magdalena Hernández Hernández y Adelis Ramón Hernández Chinchilla, antes identificados, por un lapso de doce (12) años, a partir del año 1997 hasta el año 2009; y condenó en costas a la parte demandada, tal fallo fue aclarado por auto de fecha 29 de julio de 2013, a los folios 205 y 206 de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia del 16 de Julio de 2013, al folio 197; recurso que fue oído en ambos efectos por auto del 31 de Julio de 2013, al folio 208, y recibió por ante este tribunal superior el 13 de agosto de 2013.
En acta de fecha 13 de agosto de 2013, el abogado Rafael Aguilar Hernández Juez Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibió conforme a los numerales 10 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 18 de septiembre de 2005, ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Trujillo a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada.
Designado como fue el abogado Alexander Durán Olivares por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-14-2278 y juramentado el 15 de octubre de 2015, para conocer y decidir la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma el 28 de abril de 2015, al folio 226, fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.
En esa misma fecha dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado Rafael Aguilar Hernández. Notificadas las partes del abocamiento, ninguna consignó escrito de informes ni observaciones en su oportunidad.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se valora la interposición de una acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana María Magdalena Hernández Hernández, contra el ciudadano Adelis Ramón Hernández Chinchilla, alegando que fue concubina del demandado por doce (12) años desde el año 1997 hasta el año 2009.
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte querellante aduce que:
“…en el año 1.997, mi representada ciudadana MARIA MAGDALENA HERNANDEZ HERNANDEZ inicio una relación de unión concubinaria con el ciudadano ADELIS RAMON HERNANDEZ CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº 5.631.041, domiciliado en el Municipio Boconó Estado Trujillo, de forma pública, notoria y permanente, por más de Doce (12) años, dándose entre ambos durante éste periodo, un trato mutuo como concubinos (…) vivieron en el mismo hogar, compartieron una relación de pareja en forma pública notoria y permanente entre familiares, relaciones sociales, amigos, y vecinos de los sitios donde les toco vivir durante todos esos años, sobre todo el último de ellos ante la Sociedad Boconesa, en la cual construyeron su casa familiar y mantuvieron ayuda mutua. …” (sic, mayúsculas en el texto).
En su oportunidad procesal el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando los argumentos de hecho y de derecho en el cual la actora fundamentó la presente acción.
Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió en copia debidamente certificada documento contentivo de constancia de concubinato autenticado por ante la Notaría Pública de Bocono del Estado Trujillo, de fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el número 07 del Tomo 23, documento este que constituye copia de documento público auténtico, por tanto, al evidenciarse que no fue impugnado ni tachado de falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, demuestra la existencia de unión concubinaria durante seis (6) años entre las partes, la cual fue alegada por la parte demandante en su escrito libelar.
Acompañó a su escrito libelar documento contentivo en demanda interpuesta por la demandante por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, por interdicto de amparo a la posesión sobre un terreno ubicado en el sector Boca del Monte, parroquia Mosquey, municipio Boconó estado Trujillo, este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser un hecho controvertido, y por no aportar nada a la controversia, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia fotostática certificada de documento de venta sobre un lote de terreno debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, 5 de febrero de 1996, bajo el número 76, Tomo 02; tal documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, siendo que este tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia fotostática certificada de documento de venta sobre un vehículo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Bocono del Estado Trujillo, de fecha 29 de octubre de 2010, bajo el número 30, Tomo 48, tal probanza tampoco fue tachada ni impuganda, este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto tampoco guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa y la desecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió carta misiva suscrita por el ciudadano Adelis Hernández, documento que tampoco fue tachado ni impugnado ni desconocido por el demandado; ahora bien, este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto se observa que no está dirigida a ninguna persona, por lo que la desecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió justificativo de testigos evacuados por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos Norelis Duran Pineda, Pulido Antonio Correa Guerra e Israel José Morales Benítez, el cual ratificó en el escrito de pruebas, sólo los dos primeros mencionados ratificaron su contenido y firma, no fueron interrogados, por lo que este sentenciador no les da ningún valor probatorio a sus declaraciones y los desecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de informes a ser requerida al Dirección Administrativa de Ipasme Boconó Estado Trujillo, de tal prueba se obtuvo respuesta según oficio número 042 de fecha 7 de mayo de 2012, a los folios 86 y 87, en la cual informa que el ciudadano Adelis Ramón Hernández Chinchilla, se encuentra afiliado a dicha institución; que entre los beneficiarios inscritos por el afiliado se encuentra la ciudadana María Magdalena Hernández Hernández; que dicha ciudadana aparece como beneficiaria bajo el parentesco de cónyuge desde el 17 de octubre de 2003; que hasta la fecha no había sido retirada como beneficiaria; que aparece en la historia médica del Servicio de Registros Médicos; con tal prueba se demuestra que el ciudadano Adelis Ramón Hernández, le dio a la demandante el trato como concubina ante la sociedad, familiares, amigos y vecinos, pues le otorgó el beneficio del seguro médico. Tal prueba de informes aporta para el esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad que su contenido es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
También promovió en su escrito de pruebas vauchers de depósitos que cursan a los folios 69 al 74, tales probanzas no fueron impugandas ni tachadadas por la parte demandada; este juzgador no les da valor probatorio por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido en la presente acción.
A los folios 105 al 109, cursa acta levantada en manuscrito contenida en el testimonio del ciudadano Rudy Eduardo Nacar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.645.478, quien expuso: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Magdalena Hernández Hernández y Adelis Ramón Hernández; que si le consta que entre dichos ciudadanos existía una relación notoria como marido y mujer entre ambos ciudadanos; que si le consta que fijaron su domicilio concubinario en el sector Boca del Monte parte baja de la parroquia Mosquey municipio Boconó estado Trujillo; que si le consta que dichos ciudadanos comenzaron una relación desde el año 1997 hasta mayo del año 2009; que le consta que la ciudadana María Magdalena Hernández contribuyó con la crianza de los hijos del ciudadano Adelis Ramón Hernández porque eran vecinos, esta documental no fue impugnada por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los 110 al 113, cursa acta de evacuación de la testigo ciudadana Yenny Coromoto Acosta Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.011.252, mediante la cual expuso: que conoce a la ciudadana María Magdalena Hernández Hernández desde hace 10 años; que conoce al ciudadano Adelis Ramón Hernández; que si le consta que entre dichos ciudadanos existía una relación notoria como marido y mujer por cuanto ella convivió con ellos; que si le consta que fijaron su domicilio concubinario en el sector Boca del Monte parte baja de la parroquia Mosquey municipio Boconó estado Trujillo; que si le consta que dichos ciudadanos comenzaron una relación desde el año 1997 hasta mayo del año 2009; que le consta que la ciudadana María Magdalena Hernández contribuyó con la crianza de los hijos del ciudadano Adelis Ramón Hernández; que le consta que ambos ciudadanos cultivaban una parcela de terreno en el sector Mosquey porque ella tiene amistad con ellos; que la visitaban y ella era quien le hacía las diligencias del seguro, del banco, que compartió con ellos almuerzos. En tal virtud, este Tribunal Superior Accidental le reconoce plena eficacia probatoria de la afirmación de la parte demandada, valoración esta que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los 114 al 118, cursa acta de evacuación del testigo ciudadano José Moisés Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.336.303, mediante la cual expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Magdalena Hernández Hernández y al ciudadano Adelis Ramón Hernández; que si le consta que entre dichos ciudadanos existía una relación notoria como marido y mujer; que si le consta que fijaron su domicilio concubinario en el sector Boca del Monte parte baja de la parroquia Mosquey municipio Boconó estado Trujillo; que si le consta que dichos ciudadanos comenzaron una relación desde el año 1997 hasta mayo del año 2009; que le consta que la ciudadana María Magdalena Hernández contribuyó con la crianza de los hijos del ciudadano Adelis Ramón Hernández; que le consta que dichos ciudadanos cultivaron una parcela de terreno porque él trabajó en casa de ellos, que era esfuerzo de los dos, que la trabajaban y sembraban. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los 120 al 121, cursa acta de evacuación del testigo ciudadano Benigno Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.068.926, mediante la cual expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Magdalena Hernández Hernández y al ciudadano Adelis Ramón Hernández; que si le consta que entre dichos ciudadanos existía una relación notoria como marido y mujer; que si le consta que fijaron su domicilio concubinario en el sector Boca del Monte parte baja de la parroquia Mosquey municipio Boconó estado Trujillo; que si le consta que dichos ciudadanos comenzaron una relación desde el año 1997 hasta mayo del año 2009; que le consta que la ciudadana María Magdalena Hernández contribuyó con la crianza de los hijos del ciudadano Adelis Ramón Hernández; que le consta que de esa unión concubinaria se construyó una vivienda esfuerzo de ambos porque el fue albañil en dicha construcción; que le costa que ellos cultivaban una parcela de terreno en Mosquey, porque él los conoció a ellos como pareja y su papá fue el que comenzó la construcción de la obra en Boca del Monte. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los 122 al 123, cursa acta de evacuación de la testigo ciudadana Ana Josefina Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.381.406, mediante la cual expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Magdalena Hernández Hernández y al ciudadano Adelis Ramón Hernández; que si le consta que entre dichos ciudadanos existía una relación notoria como marido y mujer; que si le consta que fijaron su domicilio concubinario en el sector Boca del Monte parte baja de la parroquia Mosquey municipio Boconó estado Trujillo; que si le consta que dichos ciudadanos comenzaron una relación desde el año 1997 hasta mayo del año 2009; que le consta que la ciudadana María Magdalena Hernández contribuyó con la crianza de los hijos del ciudadano Adelis Ramón Hernández; que le costa que ellos cultivaban una parcela de terreno en Mosquey, porque son conocidos y hubo un tiempo que fueron sus vecino en el sector La Tembladora. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada invocó valor probatorio de la declaración autenticada ante la Notaría Pública de Boconó de fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el número 97 Tomo 23 y de la declaración autenticada por ante la misma Notaría de fecha 22 de febrero de 2006, bajo el número 90, Tomo 06, por resultar contradictorios en los que incurrió la actora, este sentenciador los aprecia y los valora aunque las fechas no coinciden, pues existió una manifestación de ambas partes ante una autoridad sobre la existencia de una relación concubinaria. Así se decide.
El Tribunal para decidir observa, que la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Ahora bien, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, y el cual reza “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.” (sic).
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.”
… Omissis…
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
… Omissis…
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”
… Omissis…
“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida …” (sic).
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, María Magdalena Hernández Hernández, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano Adelis Ramón Hernández desde el año 1997 hasta el año 2009, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por 12 años.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales, principalmente de las testimoniales valoradas y de la prueba de informes, que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos.
Con fundamento en lo expuesto, la pretensión de acción mero declarativa de unión concubinaria debe ser declarada con lugar y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano Adelis Ramón Hernández Chinchilla, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 10 de Junio de 2013.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción mero declarativa de unión concubinaria propuesta por la ciudadana María Magdalena Hernández Hernández contra el ciudadano Alexis Ramón Hernández Chinchilla, por un lapso de 12 años, contados a parir del año 1997 hasta el año 2009.
TERCERO: se RATIFICA la sentencia apelada dictada por el A quo en fecha 10 de junio de 2013 y del auto complementario de dicha decisión dictado en fecha 29 de julio de 2013.
CUARTO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ORDENA a la parte demandante publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
QUINTO: Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil de la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Trujillo así como al Registrador Principal del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto con el artículo 506 del Código Civil.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ORDENA la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. ALEXANDER JOSÉ DURÁN OLIVARES


LA SECRETARIA,

Abog. ARMIDA ROSA BLANCO

En igual fecha y siendo las 10.40 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,