REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º y 157º
Actuando en sede Civil produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA
Expediente: 24.739
DEMANDANTE: Rangel Matheus Elgar Alirio y Díaz de Rangel Maria Margarita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.24.668 y 4.665.965, respectivamente, domiciliados ambos en el Sector El Gianni Segunda entrada frente al edificio “Los Olivos II” casa s/n, la ciudad de Valera estado Trujillo.
Demandadas: Rangel Matheus Blanca Marina y González Villarreal Lilia Belky, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.506.724 y 9.172.286, respectivamente, domiciliadas la primera en la Vía Principal del Sector El Amparo, Casa Nro. 60 donde funciona un Expendio de Licores llamado “Licorería B.R.” del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
MOTIVO: PERTURBACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y SIMULACIÓN.
ÚNICA
Este juzgado, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Señala la parte actora en su escrito de demanda que es propietaria de un inmueble Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 23 de noviembre del año 1998 anotado bajo el N° 125, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 4° de los Libros respectivos, y según documento de fecha 27-08-2013 bajo el N° 3, folio 14, del tomo 6 del protocolo de Trascripción del año 2013. Continúan alegando que fueron perturbadas, con amenazas, denuncias falsas ante diferentes Organismos Públicos, llamadas por teléfono con hostigamiento, por las ciudadanas Blanca Marina Rangel Matheus y Lilia Belky Villarreal; asimismo señalan en el escrito de demanda, que en vista de estos atropellos y abusos han solicitado a dichas ciudadanas que les paguen los daños causados para la reconstrucción de la vivienda en las mismas condiciones como se encontraba y lograr así solventar la situación, en vista que ellos vendieron a terceros la propiedad a los ciudadanos Jacobo José Nava González y Lilia Carolina Nava González, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles titulares de las cedulas de identidad 17.606.304 y 17.606.306 respectivamente, que se incluye otra propiedad descrita en el escrito de demanda para asegurar los derechos de los demandantes y hace constar que las pruebas anticipadas consignadas son evidencias suficiente para demostrar los daños causados, simulaciones engaños y fraudes para así justificar las pretensiones y medidas solicitadas de manera muy evidente, quedando esto enmarcado dentro de lo establecido en la Ley..(sic)…Fundamentan la presente acción en los artículos 1185, 1195,1196,1221 y 1226del Código Civil Venezolano y el articulo 370del Código de Procedimiento Civil Venezolano sobre los terceros en el proceso y que existe además una responsabilidad y deuda solidaria con las demandas como lo establece la Ley, según lo establecido en el articulo 47 de la Constitución Nacional con la inviolabilidad del domicilio…(sic).
Revisada la presente acción se puede constatar que la accionante demanda por Perturbación, Daños y Perjuicios, Daños Morales y Simulación.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra: Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon cuatro pretensiones, como lo son: el pago de Perturbación, Daños y Perjuicios, Daños Morales y Simulación; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en amparo constitucional, en la que asentó: “...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...”.
En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado cuatro pretensiones como es el Perturbación, Daños y Perjuicios, Daños Morales y Simulación, cuya tramitación esta dispuesta en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, lo cual hace que la tramitación de ambas pretensiones se hagan por procedimientos diametralmente opuestos, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de PERTURBACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y SIMULACIÓN, intentada por: MATHEUS ELGAR ALIRIO Y DÍAZ DE RANGEL MARIA MARGARITA contra: RANGEL MATHEUS BLANCA MARINA Y GONZÁLEZ VILLARREAL LILIA BELKY, las partes ya identificadas. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La…..
….Secretaria Temporal
Abg. Mariela J. Colmenares Z.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela Colmenares Zapata.-
Sentencia N° 98