REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede MERCANTIL,
produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: No. 24.736 (CUADERNO DE MEDIDAS)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
INTIMANTE: Daniel Felipe Urbina Valladares y Alexis José Urbina Pimentel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.255.325 y 9.158.493, en su orden, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 53.198 y 208.185, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, CC El Cristal, oficina N°. 3, de la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, en su carácter de endosatarios a titulo de Procuración del ciudadano José Rafael Vicente Briceño Valera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.101.235, domiciliado en Boconó, Estado Trujillo.
INTIMADO: Saavedra Barazarte Alirio de Jesús, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.834.870, domiciliado en la Urbanización El SAI, Terraza 09, calle E, Parcela N°. CEP169, primera Sabana, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.

ÚNICA

Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del intimado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley:
Este Tribunal observa: En el caso bajo estudio la parte demandante, acompañó al escrito de demanda seis (06) instrumentos mercantiles, bajo la forma de letras de cambio, signadas con los Nros. 1/6 de fecha 04 de diciembre de 2015, por la cantidad de seiscientos setenta mil bolívares (670.000,oo Bs.), para ser pagada el 10 de enero de 2016; 2/6 de fecha 04 de diciembre de 2015, por la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil bolívares (666.000,oo Bs.), para ser pagada el 10 de febrero de 2016; 3/6 de fecha 04 de diciembre de 2015, por la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil bolívares (666.000,oo Bs.), para ser pagada el 10 de marzo de 2016; 4/6 de fecha 04 de diciembre de 2015, por la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil bolívares (666.000,oo Bs.), para ser pagada el 10 de abril de 2016; 5/6 de fecha 04 de diciembre de 2015, por la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil bolívares (666.000,oo Bs.), para ser pagada el 10 de mayo de 2016; 6/6 de fecha 04 de diciembre de 2015, por la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil bolívares (666.000,oo Bs.), para ser pagada el 10 de junio de 2016, todas a la orden de José Rafael Vicente Briceño Valera, titular de la cedula de identidad N°. V-3.101.235. Este instrumento es suficiente para considerar procedente la solicitud de Medida Preventiva de Embargo y por ello conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

En consecuencia del anterior dispositivo legal trascrito y los instrumentos mercantiles, bajo la forma de letras de cambio consignadas corrientes al folio 12 al 17 del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, sobre un inmueble consistente en un chalet y su correspondiente terreno, ubicado en el parcelamiento Paseo La Horchila, en el sitio denominado el Say, Jurisdicción de la parroquia Rafael Rangel del Municipio Boconó del estado Trujillo, con una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 m2) y consta de tres (03) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, sala comedor, cocina, pisos de madera, techo de machihembrado con tejas asfálticas. El cual se encuentra construido en una parcela de terreno que tiene un área total de novecientos ochenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (987,50 mts2), distinguida con el N° 18, en documento del parcelamiento Paseo La Horchila, alinderado así: NORTE: En una extensión de cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 mts) con calle 03 del paseo La Horchila; SUR: En una extensión de treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts) con la parcela 19; ESTE: En una extensión de veintidós metros (22 mts) con la parcela 17 del Paseo La Horchila y por el OESTE que su frente en una extensión de veintiocho metros (28 m) con la calle, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público de Boconó, estado Trujillo en fecha 04 de agosto de 2015, bajo el N°. 2015.1203, asiento registral N°. 1 del inmueble matriculado con el N°. 447.19.2.8.206, correspondiente al libro de folio real del año 2015. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en un chalet y su correspondiente terreno, ubicado en el parcelamiento Paseo La Horchila, en el sitio denominado el Say, Jurisdicción de la parroquia Rafael Rangel del Municipio Boconó del estado Trujillo, con una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 m2) y consta de tres (03) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, sala comedor, cocina, pisos de madera, techo de machihembrado con tejas asfálticas. El cual se encuentra construido en una parcela de terreno que tiene un área total de novecientos ochenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (987,50 mts2), distinguida con el N° 18, en documento del parcelamiento Paseo La Horchila, alinderado así: NORTE: En una extensión de cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 mts) con calle 03 del paseo La Horchila; SUR: En una extensión de treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts) con la parcela 19; ESTE: En una extensión de veintidós metros (22 mts) con la parcela 17 del Paseo La Horchila y por el OESTE que es su frente en una extensión de veintiocho metros (28 m) con la calle, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público de Boconó, estado Trujillo en fecha 04 de agosto de 2015, bajo el N°. 2015.1203, asiento registral N°. 1 del inmueble matriculado con el N°. 447.19.2.8.206, correspondiente al libro de folio real del año 2015. Líbrese oficio y remítase al Registrador Respectivo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los catorce (14) días del mes noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marin Duarry
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Z.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Z.



Sentencia Nro. 104