REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º y 157º
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA

Expediente: 24.748
DEMANDANTE: ÁLVAREZ MORILLO MILTON FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.495.621, domiciliado en la Urbanización la Beatriz, Bloque 20, segundo piso, Apto. 02-04, Municipio Valera estado Trujillo, con el carácter de Presidente de la Empresa LIBRERÍA JURÍDICA ÁLVAREZ, C.A., RIF: J-29413853-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, (sic…), bajo el N° 7, Tomo 6-A.
Demandados: RUIZ GONZÁLEZ NÉSTOR JESÚS Y AGUILAR JÁUREGUI MARVIOLIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.510.627 y 15.187.354, respectivamente, domiciliados en la Calle 8, entre avenidas 9 y 10, edificio “Greven”, Piso 7, apto. 7-C, Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera estado Trujillo, en su carácter de Presidente y Tesorera de la Junta de Condominio del Edificio Greven.
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
ÚNICA
Este juzgado, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Señala la parte actora en su escrito de demanda; que desde el primero (01) de febrero del año mil novecientos noventa (1.990) hasta la presente ha poseído de manera legitima; es decir de manera pública, pacifica ininterrumpida a la vista de todo el mundo y por más de veinte (20) años, un inmueble, consistente en un Local Comercial, Ubicado en la Calle 8 E/AV. 9 Edificio Greven, piso PB, oficina 01, Sector Centro Valera, Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera estado Trujillo, para ejercer sus funciones; pero es el caso que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.015, el ciudadano Milton Francisco Álvarez Morillo, fue convocado a una reunión de copropietario del Edificio, en horas de la mañana y allí los ciudadanos Néstor Jesús Ruiz González y Marviolis del Carmen Aguilar Jáuregui, el cual deberían desocupar el Local de inmediato, sin tomar en cuenta que el ciudadano Milton Francisco Álvarez Morillo, viene poseyendo el referido inmueble por más de veinte (20) años. (sic…) Del mismo modo demanda el pago de Honorarios Profesionales los cuales intimó y protestó en el escrito de demanda…(sic)
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN y el pago DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados en la presente demanda; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en amparo constitucional, en la que asentó: “...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...”.
En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado dos pretensiones como es el Interdicto de Amparo a la Posesión, y los honorarios profesionales, cuya tramitación se hace tomando en cuenta si son judiciales o extrajudiciales, de tal manera que se tramitan conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Abogados y al Juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, lo cual hace que la tramitación de ambas pretensiones se hagan por procedimientos diametralmente opuestos, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN Y HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por: ÁLVAREZ MORILLO MILTON FRANCISCO contra: RUIZ GONZÁLEZ NÉSTOR JESÚS Y AGUILAR JÁUREGUI MARVIOLIS DEL CARMEN, las partes ya identificadas. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Temporal
Abg. Mariela J. Colmenares Z.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Colmenares Zapata.-
Sentencia N° 105