REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 157°
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.
Exp. Nro. 24.565
Motivo: Querella Interdictal de Amparo
QUERELLANTE: MEJIAS CASTELLANOS RICHARD JAVIER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 12.798.974, respectivamente, domiciliado en Valera estado Trujillo,
QUERELLADO: HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.897.614, respectivamente, domiciliado EN Valera estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 18 de marzo de 2015, se recibe la presente demanda de Querella Interdictal de Amparo, incoado por el ciudadano Mejías Castellanos Richard Javier, debidamente asistido por el abogado Francisco Espinoza Pérez contra el ciudadano Hernández Juan Carlos, (folios del 01 al 04)
El querellante indica en su escrito de demanda que es poseedor de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida 13 con calle 4, sector centro, parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera estado Trujillo, con su oficina, depósito y portón de hierro, con una superficie de veintinueve metros con cero cinco centímetros (29,05 mts) de largo por catorce metros con cuarenta y cinco centímetros de ancho (14,45 mts) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es un lado con la calle 4; Sur: otro lado sede del Instituto Universitario de Tecnología Mario Briceño Iragorry (Iutembi); Este: Centro Comercial Alce y por Oeste: que es su frente la avenida 13. Donde ha ejercido desde hace 3 años la posesión del inmueble realizando actos de verdadero dueño a la vista de todos y no discutiendo con nadie la posesión, ni judicial ni extrajudicialmente que mantiene desde el 02 de febrero del año 2012, es el único verdadero ocupante, todo lo que existe allí es de su propiedad y toda la comunidad es conocedora de ello, conservando el inmueble y realizando todas las mejoras y bienhechurías que actualmente conserva tales como: Asfaltado del terreno, un espacio para oficina otro para depósito, su baño construido con estructura de hierro, techo de zinc y acerolit , paredes de bloques con friso y pintura de concreto pulido, cerámica, instalaciones eléctricas, entrada principal con portón de hierro. Allí empezó ejerciendo el comercio de venta de cauchos, rines para vehiculo y demás repuestos para vehículos, realizando todas las reparaciones necesarias cuido y mantenimiento, luego en forma legal según documento registrado en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, registró el comercio como MULTICAUCHOS RICHARD MEJIAS, bajo el Nº 207, tomo 6B RMPET, en fecha 12 de diciembre del año 2012, según documento que acompañó con la letra “A”.
Que es el caso que en fecha 16 de febrero del año 2015, en horas de la mañana el ciudadano Juan Carlos Hernández, ya identificado, en forma arbitraria y violenta, amedrentándolo y a los trabajadores que tienen, dirigiendo con palabras soeces, ofensas y humillaciones y burlas, lo están perturbando, le dicen que tiene que salir por las buenas o por las malas porque si no le van a meter un tractor y lo van a destruir el inmueble, que posee desde hace más de tres años en forma pública, sea (SIC) dirigido en muchas oportunidades para que el citado señor deponga su actitud de perturbador todo lo que ha sido infructuoso; negándose al cese de sus actividades de perturbador, sea denunciado a las autoridades de estos atropellos y no respeta la posesión de mas de 3 años.
Que ha tratado de conversar por las buenas con el señor Juan Carlos Hernández, pero todo ha sido imposible. Por lo que acudieron a esta autoridad a demandar al ciudadano Juan Carlos Hernández, ya identificado.
Una vez recibida la causa, y consignados los recaudos por el accionante, este Tribunal fija oportunidad para oír las testimoniales promovidas junto con la querella, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, y fijado la solicitud de inspección en la cual en fecha 19 de mayo de 2015 fue realizada por este Tribunal, consignado el práctico el informe técnico.
El 28 de mayo de 2015, este Tribunal decreta el Amparo a la posesión (folio 65).
Con fecha 23 de julio de 2015, se recibe y se agrega a las actas, resultas de la comisión de Ejecución de medida (cumplida) conferida al Juez de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial (folios 69 al 79).
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, se acordó la citación del ciudadano Juan Carlos Hernández (folio 80).
Con fecha 19 de febrero de 2016, se recibe y se agrega a las actas, resultas de la comisión de citación (cumplida) conferida al Juez Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San rabel de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, (folios 84 al 92).
En fecha 25 de febrero de 2016, el ciudadano Juan Carlos Hernández asistido de abogado consigno escrito de alegatos, donde rechazo y contradijo todas y cada una en sus parte de la demanda de Querella Interdictal de Amparo, incoada por el ciudadano Richard Javier Mejias Castellanos, por ser totalmente falso los presuntos hechos perturbatorios, porque nunca lo ha perturbado Ens. Precaria posesión, y por no ser cierto los hechos narrados en la demanda y por se contrario a derecho todas sus argumentaciones falsas y de mala fe.
Que no es cierto y es totalmente falso que el demandante Richard Javier Mejías Castellanos, haya sido perturbado por el ciudadano Juan Carlos Hernández el día lunes 16 de febrero de 2015, forma violenta y arbitraria y es falso que también ha perturbado en esa misma fecha a sus trabajadores con palabras soeces, ofensas, humillaciones y burlas, niega y contradice que el demandante séale poseedor legítimo desde hace mas de tres años, de ese inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en Valera en la Avenida 13 con calle 4, sector centro, Parroquia Mercedes Días, Municipio Valera del estado Trujillo.
Que el lote de terreno que dice falsamente el demandante, que ocupa desde hace mas de 3 años, desde el día 02 de febrero de 2012 en presunta posesión legítima, es totalmente falso ya que el personalmente lo ha venido poseyendo precariamente en arrendamiento y en forma legítima desde el día que firmó contrato de arrendamiento con el propietario del terreno el día 23 de abril del 2012, posesión precaria que ha mantenido en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y lo viene ocupando desde el día 23 de abril de 2012, en nombre de otro que es el propietario de toda la parcela de terreno signada con la letra y numero C-1 y dicha parcela es parte de la parcela C, que a su vez forma parte integral de lote H, del antiguo Fundo Morón, ubicado la parcela C-1 en la Avenida 13 con calle 5, sin número, en la ciudad de Valera, en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, parcela de terreno que tiene una superficie aproximadamente de ochocientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (887,75 mts.2), y se encuentra alinderado y mensurada la Parcela C-1 de la siguiente manera: Norte: En veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts), conla parcela C-3; Sur: En veintinueve metros con cuarenta y seis centímetros (29,46 mts), con la calle 5; Este: En treinta y un metros con sesenta y nueve centímetros (31,69 mts.) con la Parcela C-2 y Oeste: En treinta y un metros con noventa centímetros (31.90 mts.) con la Avenida 13, y el I.U.T.E.M.B.I. hubo la Parcela de terreno C-1 por compra que hizo, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rabel de Carvajal bajo el Nº 35, Tomo 13, Protocolo 1º, Trimestre 2º de fecha 06 de junio de 2003, documento que opone al demandante, y ese terreno antes identificado lo ha venido ocupando en posesión precaria por haber celebrado la persona en un contrato de arrendamiento del lote de terreno, y ese contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la notaria< pública segunda de Valera Estado Trujillo bajo el Nº 27 Tomo 48, de fecha 23 de abril de 2012, contrato de arrendamiento, que se opone al demandante, y firmó ese contrato de arrendamiento, con el propietario de todo el lote de terreno que es la Sociedad Civil “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA MARIA BRICEÑO IRAGORRI, S.C.” (IUTEMBI), inscrito en la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rabel de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el Nº 10, Tomo, de fecha 28 de diciembre de 1.990 documento que se opone al demandante.
En fecha 15 de mayo de 2012, el demandado le sub-arrendo en forma ilegal y verbalmente al ciudadano Richard Javier Mejias Castellanos, sin ninguna autorización del propietario parte del lote de terreno que le arrendó el IUTEMBI, y se lo sub-arrendé ilegalmente, porque el demandante le prometió que le desocupara ese terreno cuando ya se lo pidieran, porque el terreno tenía obligatoriamente que entregarlo el día 01 de marzo de 2015, ya que el contrato duro 2 año, mas un año de prorroga legal, tal como quedó establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que el lapso del arrendamiento era por dos años, mas el terminó legal de la prórroga legal de un año, porque durante este tiempo el propietario estaba realizando los planos y permisos legales de construcción de la sede del IUTEMBI, y ya están autorizados por Ingeniería Municipal para comenzar los trabajos de construcción del edificio desde el mes de septiembre del 2015, y el sub-arrendatario demandante siempre se negó a desocupar el terreno, poniéndose violento y grosero, tratándolo en forma ilegal de pretender quedarse en el terreno, a sabiendas que lo ocupa ilegalmente, que no tiene posesión legitima, porque nadie puede pretender tener una posesión legitima proveniente de un acto ilegal de nació nulo como es el sub-arrendamiento que le está prohibiendo por el literal f del artículo 40 y por el literal del artículo41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y por prohibirle el sub-arrendamiento la clausura quinta del contrato de arrendamiento, y que nunca una posesión ilegal y precaria puede transformarse una posesión legitima, ya que siendo el caso como arrendatario que es y tiene una posesión precaria, posee en nombre de otro que es el propietario el IUTEMBI, y jamás puede el sub-arrendatario ilegal, cuyo contrato verbal de sub-arrendamiento es nulo desde su nacimiento, puede pretender con un interdicto de Amparo que se transforme su posesión ilegal y precaria en una posesión legítima, sin tener todos los requisitos legales que lo establece el articulo 772 del Código Civil.
Que en ningún momento perturbó al demandante en fecha 16 de febrero de 2015 establecida por el demandante en su demanda.
Las pruebas documentales que promovió el demandante para tratar de lograr, una decisión favorable para que se ampare su posesión ilegal, son copias fotostáticas simple los cuales consignó el demandante marcadas con las letras y numero 1) marcada la letra B, numero 2) marcada con la letra C, número 3) marcada con la letra D, número 4 marcada con letra E, numero 5) marcada con la letra F,, numero 6) marcada con la letra G y número 7) marcada con la letra H, y además produjo con su libelo otras pruebas documentales en copia fotostática de facturas de gastos que no tienen ningún relevante en este juicio y marcada con las letras I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, y R por lo que todos estos instrumentos lo impugna en todas sus partes, porque son copias fotostática simples, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de que las copias fotostáticas simples pueden ser impugnadas por el adversario, en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo de demanda, y por lo tanto dicha prueba no tiene ningún valor probatorio y debe ser desechada del juicio en la sentencia definitiva.
El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Ramón Rangel Viloria, Carlos Roberto Rangel Viloria, Freddy José Moreno Rojo, Víctor José Barrios Mendoza, José Ramón Plaza Viloria, habiendo sido evacuadas las testimoniales y es el caso que el testigo Víctor José Barrios Mendoza, no compareció al acto y fue declarado desierto.
De las deposiciones de los testigos que evacuó el demandante, no se comprueba que lo ha perturbado en su precaria posesión ilegal, no se comprueba tampoco que tiene una posesión legítima de más de tres años, ya que el artículo 772 del Código Civil se establece taxativamente los requisitos indispensables que debe tener una posesión legítima, y son los siguientes: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivocada y con intención de tener l a cosa como suya propia”.
El demandante deja establecido falsamente en su demanda, que es poseedor legítimo de un lote de terreno, que tiene una superficie de veintinueve metros con cero cinco centímetros (29,05 mts) por catorce metros con cuarenta y cinco centímetros de ancho (14,45 mts) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es un lado con la calle 4; Sur: otro lado sede provisional del Instituto Universitario de Tecnología Mario Briceño Iragorry (Iutembi); Este: Centro Comercial Alce y por Oeste: que es su frente la avenida 13, en Valera , en Jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera estado Trujillo, y que dice falsamente que ha ejercido desde hace 3 años, una posesión legítima inexistente del descrito inmueble, diciendo falsamente que ha venido ejerciendo sobre ese terreno actos de verdaderamente dueño, a la vista de todos, y presuntamente según el demandante que mantiene desde el jueves 02 de febrero del año 2012, que es el único verdadero ocupante, que todo lo que existe allí es de su propiedad y que toda la comunidad es conocedora de ello, siendo totalmente falso que su posesión sea legítima, primero porque no cumple con todos los requisitos que establece el artículo 772 del Código Civil, para que su posesión sea legítima, y además le sub-arrendé verbalmente y sin autorización del propietario parte del inmueble que le había arrendado, terreno por el cual me cancela mensualmente la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5000,00), y además siendo arrendatario la posesión es precaria porque posee en nombre de otro, y la posesión del demandante además de ilegal, el sub-arrendamiento es nulo de pleno derecho.
Es el caso que es arrendatario del terreno, y no lo desocupó en la fecha acordada con anticipación, ha sido demandado en desalojo por el propietario de todo el lote de terreno que se le arrendó, por lo que en su oportunidad legal promoverá copia certificada del libelo de demanda de desalojo y del auto de admisión del Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente Nº 379, demandante S.C. Instituto Universitario de Tecnología Mario Briceño Iragorri (IUTEMBI), demandado Juan Carlos Hernández, demanda que opone al demandante, (folios 93 al 99).
En fecha 25 de febrero de 2016, el abogado Francisco Espinoza Pérez, actuando como apoderado de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas; las admite y se ordena su evacuación por auto de fecha 26 de febrero de 2016, fijando día y hora para la ratificación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Freddy José Moreno Rojo, Carlos Roberto Rangel Viloria, José Ramón Plaza Viloria y Luis Ramón Rangel Viloria, (folio 100 al 101).
En fecha 02 de marzo de 2016, se declaró desierto el acto de ratificación de las declaraciones de los ciudadanos Freddy José Moreno Rojo y Carlos Roberto Rangel, (folio 102 y su vto).
En fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano Plaza Viloria José Ramón ratificó la declaración rendida ante este despacho en fecha 13 de abril de 2015, fue repreguntado por la parte demandada, (folio 103 y 104).
En fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano Luis Ramón Rangel Viloria ratificó la declaración rendida ante este despacho en fecha 10 de abril de 2015, fue repreguntado por la parte demandada, (folio 105 y su vto).
En fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano Juan Carlos Hernández asistido de abogado consigna escrito de promoción de pruebas; las admite y se ordena su evacuación por auto de fecha 03 de marzo de 2016, fijando día y hora para la ratificación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ramón Gil Ignacio Hernández, Héctor Labastidas, Luis Labastidas y Edilson Cortina, (folio106 al 143).
En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal niega la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Freddy José Moreno Rojo, (folios 141 al 142).
En fecha 07 de marzo de 2016, el ciudadano Juan Carlos Hernández asistido de abogado consigna escrito, (folio 144 al 146).
En fecha 08 de marzo de 2016, el ciudadano Rangel Viloria Carlos Roberto ratificó la declaración rendida ante este despacho en fecha de abril de 2015, fue repreguntado por la parte demandante, (folio 147).
En fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano Juan Carlos Hernández Ramón, asistido de abogado, consigno escrito de recusación, (folio 152 al 155).
En fecha 14 de marzo de 2016 el Juez recusado rindió informe de recusación. (folios 156 al 157).
En fecha 16 de marzo de 2016 fue distribuida la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 07 de abril de 2016, el Juzgado Superior Civil decretó sin lugar la recusación, y recibido el presente expediente por este Tribunal.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, que quien haya sido perturbado en la posesión, puede dentro del año de la perturbación, pedir que se le mantenga en ella.
De tal forma que corresponde al poseedor que se sienta amenazado en su posesión por actos perturbatorios demostrar que ha venido ejerciendo la posesión, y que dichos actos se han realizado en perjuicio a su derecho a poseer dicho inmueble, por lo que solidita se le ampare en la posesión que alega tener.
Ha establecido la Doctrina y Casación que los actos de perturbación y de despojo se caracterizan precisamente por hechos, que sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos, por lo que este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las probanzas promovidas por las partes a la presente causa, y a tal efecto lo hace:
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte actora produjo a su favor las siguientes probanzas:
Con el escrito de demanda presentó:
Copia certificada del registro de comercio de fecha 12 de diciembre de 2012 por ante el Registrador Mercantil Primero del estado Trujillo, anotado bajo el Nº 207, tomo 6-B RMPET, (folio 07 al 12).
Copia Certificada de Publicación según planilla Nº 454.2012.4.891, emitida por el Registrado Mercantil Primero del estado Trujillo, (folio 13 al 14).
Constancia del Registro de la empresa Multicauchos Richard Mejias F.P. emitida por la Alcaldía del Municipio Valera, (folio 15).
Original del contrato de Servicios de suministro de energía eléctrica de fecha 30 de marzo de 2012, (folio 16 al 18).
Original del censo industrial y comercio de la Empresa Multicauchos Richard Mejias F.P. de fecha 16 de octubre de 2014, según planilla Nº 000269, (folio 19).
Planilla Licencia Provisional Nº 001000 de fecha 11 de marzo de 2014 emitida por la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, (folio 20).
Factura Nº 00046702 de fecha 03-04-2012 a nombre de Richard Javier Mejias emitida por Suministro y Servicios Electro Valera C.A., Factura Nº 00024296 de fecha 05-03-2012, a nombre de Richard Javier Mejias Castellano emitida por Ferre-Express, C.A., Factura Nº 00012122 de fecha 20-03-2012, a nombre de Richard Javier Mejias, emitida por Importadora Rafa S.A. (folio 21), factura Nº 00015701 de fecha 05-03-2012, a nombre de Richard Mejias, emitida por Materiales Giuliano C.a., factura Nº 00016117 de fecha 19-03-2012 a nombre de Richard Mejias, emitida por Materiales Giuliano C.A., factura Nº 00006699 de fecha 12-03-2012, a nombre de Richard Mejias emitida por Construcción y Suministros Betel. C.A., Factura Nº 00006917 de fecha 19-03-2012, a nombre de Richard Mejias, emitida por Construcción y Suministros Betel. C.A., facturas Nos 00006883 de fecha 19-03-2012 a nombre de Richard Mejias, emitida por Construcción y Suministros Betel. C.A., facturas Nos 00006884 y 00006894 de fecha 19-03-2012 a nombre de Richard Mejias, emitida por Construcciones y Suministros Bete. C.A, factura Nº 00007317 de fecha 02-04-2012 a nombre de Richard Mejias, emitida por Construcción y Suministros Betel. C.A, facturas Nº 00013024 de fecha 104-04-2012 a nombre de Richard Mejias, emitida por Construcción y Suministros Betel. C.A., en relación a dicho cúmulo de documentos, las mismas fueron emitidas por un tercero ajeno a la presente controversia, que debieron ser ratificadas en la etapa procesal correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan de las actas.
Copias de las cédulas de Identidad de los testigos Rangel Viloria Luis Ramón, Rabel Viloria Carlos Roberto, Moreno Rojo Freddy José, Barrios Mendoza Victor José, Plaza Viloria José Ramón, (folios 29 al 33), documentales que son irrelevantes para la decisión de la presente causa, toda vez que solo constituyen identificación de dichos ciudadanos, por lo que se desechan de las actas.
Copia del Rit del ciudadano Richard Javier Mejias (folio 34), documental irrelevante para la decisión de la presente causa, toda vez que solo constituye identificación de dicho ciudadano ante el SENIAT, por lo que se desecha de las actas.
Copia simple del certificado de conformidad Exp. 3180/14, a nombre Multicauchos Mejias otorgado por Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter Civil Dpto de Prevención e Investigación de Incendios y otros, (folios 35 36), documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 del Código de procedimiento Civil, documental emitida a nombre de un tercero ajeno a la causa, por lo que se desecha de las actas.
Copia simple de la Planilla Licencia Provisional Nº 001000 de fecha 11 de marzo de 2014 emitida por la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, (folio 37), documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 del Código de procedimiento Civil, documental emitida a nombre de un tercero ajeno a la causa, por lo que se desecha de las actas.
Copia simple del censo industrial y comercio de la Empresa Multicauchos Richard Mejias F.P. de fecha 16 de octubre de 2014, según planilla Nº 000269 (folio 38), documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 del de Procedimiento Civil, emitida a nombre de un tercero ajeno a la causa, por lo que se desecha de las actas.
Copia simple del contrato de Servicios de suministro de energía eléctrica de fecha 30 de marzo de 2012, (folio 39 al 41), documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 del Código de procedimiento Civil, emitida a nombre de un tercero ajeno a la causa, por lo que se desecha de las actas.
Copia simple de la Constancia del Registro de la empresa Multicauchos Richard Mejias F.P. emitida por la Alcaldía del Municipio Valera, (folio 42), documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, emitida a nombre de un tercero ajeno a la causa, por lo que se desecha de las actas.
En la etapa de pruebas produjo a su favor:
Produjo las actas procesales en documentación presentada y confesión ficta a la parte demandada a no acudir al acto de la contestación de la demanda.
En relación a la confesión ficta alegada, de la revisión de las actas se evidencia que la parte demandada en escrito de fecha 25 de febrero de 2016 presento sus alegatos o defensa en la presente causa, aunado al hecho de que, en materia interdictal no opera la confesión ficta, ya que la carga de probar sus alegatos reposa en manos de la parte actora, por lo que opera la confesión ficta alegada por la parte actora.
Promovió la ratificación de testimoniales, de los cuales fueron debidamente evacuadas de los ciudadanos:
El ciudadano Plaza Viloria José Ramón, ratifico la declaración rendida en este Tribunal en fecha 13 de abril de 2015, en la cual declaro que el señor Richard Mejias tiene tres años (sic) desde el 2 de febrero de 2012, que Juan Carlos llego amenizándolo que le iba a pasar una maquina y le iba a tumbar todo lo que tiene ahí, que eso empezó el 16 de febrero de ese año, que el vio y escuchó; al momento de su ratificación declaró que vino a declarar de que todo está escrito ahí; que no tiene interés; que el vio y escuchó lo que declaró en el expediente, porque estaba por ahí y vio la cuestión; no sabe la hora exactamente pero siempre llega temprano por ahí en el taller; simplemente que lo iba a sacar con la policía, si no le iba a pasar la maquina, y al momento de ser repreguntado por la parte querellada el mismo no entra en contradicción entre sí ni con las demás deposiciones, por lo que le merece valor probatorio su declaración, y lo aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Luis Ramón Rangel Viloria, ratifico la declaración rendida en este Tribunal en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual declara que hizo una oficina, un deposito y asfaltado también, el techado de acerolit, con portón grande; que Richard esta ahí desde el año 2012, febrero; que Juan Carlos molesta a Richard, que dichas perturbaciones fueron en febrero del año; que Juan Carlos ha ido en varias oportunidades y la ultima vez como el 16 de febrero le comento que iba a llegar con unas maquinas y le va a tumbar todo; si mal no recuerda el señor Juan Carlos le dijo que le iba a pasar una maquina a eso; al momento de ser repreguntado por la parte querellada el mismo no entra en contradicción entre sí ni con las demás deposiciones, por lo que le merece valor probatorio su declaración, y lo aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Ratificó la Inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2015.
Dicha probanza fue realizada en la etapa liminar de la causa a los efectos de la admisión de la presente demanda, sin la intervención de la parte demandada, contra la cual se pretende hacer valer la misma, no habiendo tenido la oportunidad de controlar la legalidad de dicha prueba en ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que tal inspección carece de eficacia probatoria por lo que se desecha del presente proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada produjo a su favor las siguientes probanzas:
Primero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ramón Gil, Ignacio Hernández, Héctor Labastidas, Luis Labastidas y Edilson Cortina; de las cuales cursan en actas la de los ciudadanos Ramón Gil, Ignacio Hernández, Héctor Labastidas y Luis Labastidas (folios 148 al 151
El ciudadano Ramón Isidro Gil Infante declara que estuvo presente en el negocio de Richard Javier Mejias el día 16 de febrero de 2015 desde las 7 de la mañana porque dijeron que iban a vender cauchos, estuvo hasta la 1; que mientras estuvo allí el señor Juan Carlos Hernández ni se acercó por el negocio, que presenció ese día que iban a vender cauchos, que ni a la acera se acercó; que durante el tiempo que estuvo en el negocio no hubo ningún problema. Al ser repreguntado por la parte querellante respondió que es chofer de Carlos Simón Olmos; que en ningún momento ha ido al establecimiento del señor Richard Mejias a decirle que el señor Carlos Simón Olmos era el dueño del terreno y que lo iba a desalojar; que no tiene interés en las resultas del presente procedimiento.
El ciudadano Blas Ignacio Hernández declara que estuvo en el negocio; que no hubo ningún problema durante el tiempo que permaneció en el negocio. A repreguntas de la parte querellante respondió que no le une ningún parentesco con el ciudadano Juan Carlos Hernández; que no tiene interés; ese día iba a vender cauchos y baterías y estaba ahí.
El ciudadano Héctor de Jesús Labastidas Labastidas, declara que conoce a Richard Javier Mejias y a Juan Carlos Hernández; que estuvo en el negocio; que no formo escándalo; que no hubo problema.
El ciudadano Luis Eduardo Labastidas Segovia, que conoce a Richard Javier Mejias y a Juan Carlos Hernández; que estuvo presente en el negocio; que eso es mentira y falso, que en ningún momento hubo escándalo. A repreguntas por la parte querellante respondió al lado del negocio del señor Richard; más abajo del hospital o diagonal al 171 de la policía; ningún interés; solamente lo conozco; porque trabaja en el taller de al lado y se ve para su negoció; que conoce solamente al señor Juan Carlos Hernández.
Dichas testimoniales, apreciadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no logran desvirtuar los alegatos de la parte actora, respecto a la posesión que sobre el inmueble detenta y la perturbaciones que alega, por lo que se desechan de las actas.
Segundo: Promovió documentales:
Promovió el valor y merito probatorio de la copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión de la demanda y boleta de citación, donde el Instituto Universitario de Tecnología Mario Briceño Iragorry (IUTEMBI), lo demanda por desalojo del inmueble que es de propiedad que ocupo en arrendamiento, en el expediente Nº 379-2015, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rabel de Carvajal y Escuque de esa Circunscripción la cual promueve en quince folios útiles y la opone al demandante; dicha documental se desecha de las actas por cuanto los escritos de demanda, contestación, pruebas, y actuaciones que ocurren en cualquier causa, se tienen como actuaciones de las partes en esa causa que serna objeto de decisión por el juez de la causa.
Promovió el valor y mérito probatorio del documento Constitutivo Estatutos de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA MARIO BRICEÑO IRAGORRY, S.C. (IUTEMBI), el cual está inscrito y registrado enla oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el Nº 10, Tomo 10, Protocolo 1º, Trimestre 4º de fecha 28-12-1990, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de las menciones allí expuestas.
Promovió el valor y mérito probatorio del documento de propiedad del inmueble que arrendó el Instituto Universitario de Tecnología Mario Broceó Irragorry, B-C. (IUTEMBI), donde adquirió ese inmueble por compra que hizo, y sobre el cual el demandante Richard Javier Mejías Castellanos, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de las menciones allí expuestas.
Promovió el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento que celebró en fecha 23 de abril de 2012, con el Instituto Universitario de Tecnología Mario Briceño Irragorri, S.C. (IUTEMBI), contrato de arrendamiento por tiempo determinado de dos años, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, bajo el Nº 27, Tomo 48, de fecha 23 de abril de 2012, de la Parcela C-1, que es parte de la Parcela C, que a su vez forma parte integral del lote H, ubicada en el antiguo Fundo Morón, en la Avenida 13 con calle 5, sin numero, en Valera, en Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Días, Municipio Valera del Estado Trujillo¸ documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de las menciones allí expuestas.
Promovió el valor y mérito probatorio del documento de propiedad del lote de terreno, antes identificados, que es propiedad del Instituto Universitario de tecnología Mario Briceño Iragorry, S.C. (IUTEMBI) quien hubo la parcela de terreno C-1 por compra que hizo, según consta en documento Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rabel de Carvajal bajo el Nº 35, Tomo 13. Protocolo 1º, Trimestre 2º, de fecha 06 de junio de 2003, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de las menciones allí expuestas.
Dichas documentales, analizadas en conjunto no logran desvirtuar los alegatos de la parte actora, respecto a la posesión que sobre el inmueble detenta y la perturbaciones que alega, por lo que se desechan de las actas.
De las testimoniales promovidas por la parte actora en la etapa liminar y que fueran ratificadas en la etapa probatoria, como son las testimoniales de los ciudadanos Plaza Viloria José Ramón y Luis Ramón Rangel Viloria, queda probada la posesión que ejerce el ciudadano Richard Mejias sobre el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la avenida 13 con calle 4, sector centro, Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera estado Trujillo, con su oficina, depósito y portón de hierro, con una superficie de veintinueve metros con cero cinco centímetros (29,05 mts) de largo por catorce metros con cuarenta y cinco centímetros de ancho (14,45 mts) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es un lado con la calle 4; Sur: otro lado sede del Instituto Universitario de Tecnología Mario Briceño Iragorry (Iutembi); Este: Centro Comercial Alce y por Oeste: que es su frente la avenida 13, asimismo queda probada en actas las perturbaciones ejercidas por parte del ciudadano Juan Carlos Hernández; hoy querellado, en la posesión que ejerce Richard José Mejias, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Querella Interdictal de Amparo, propuso el ciudadano Mejias Castellanos Richard Javier; contra: Hernández Juan Carlos, ya identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS ejercidos por el ciudadano Hernández Juan Carlos, en contra de Mejias Castellanos Richard Javier, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la avenida 13 con calle 4, sector centro, parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera estado Trujillo, con su oficina, depósito y portón de hierro, con una superficie de veintinueve metros con cero cinco centímetros (29,05 mts) de largo por catorce metros con cuarenta y cinco centímetros de ancho (14,45 mts) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es un lado con la calle 4; Sur: otro lado sede del Instituto Universitario de Tecnología Mario Briceño Irragorry (Iutembi); Este: Centro Comercial Alce y por Oeste: que es su frente la avenida 13.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y entréguense al Alguacil de este Tribunal para su practica.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dos días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,
Abogada Mariela Jacqueline Colmenares Zapata
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________
La Secretaria Temporal,
Abogada Mariela Jacqueline Colmenares Zapata
Sentencia Nro. 016
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