LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°
Actuando en sede Tránsito produce el presente fallo: Definitivo

Expediente: 24.630
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: MORENO MAZZARRI ALFONSO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.739.626, domiciliado en la Ciudad de Valera, en la Población del Kilómetro 23 vía la Ceiba Parroquia Junín Municipio Sucre estado Trujillo.
DEMANDADO: EMPRESA AGRO ANDINA C.A., (R.I.F.) J09012406-3, debidamente inscrita, por ante la oficina del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, domiciliada en el municipio Valera estado Trujillo, avenida Prolongación avenida Bolívar vía Principal La Puerta Edificio Agro Andina, Sector El Country., en la persona de su presidente ciudadano: Morín Felipe, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.319.251, domiciliado en la calle Sucre, casa Nro. 124, Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, en fecha 05 de noviembre de 2015, se recibe la presente demanda incoada por ALFONSO ENRIQUE MORENO MAZZARRI, en contra de la EMPRESA AGRO ANDINA C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Alega la parte actora que es propietario legitimo de un vehículo con las siguientes características: marca, DODGE RAM, placas 73KGAZ, color AZUL, serial 3D7KS28D16G128506, el cual por causa de mantenimientos mecánicos general por algunas fallas se vio en la obligación de solicitar los servicios de la Empresa “Agro Andina” en una de sus dependencias en Valera estado Trujillo en fecha aproximada 01-08-2012, el cual una vez ingresado y revisado le indican que las fallas devienen del sistema del motor indicándome que debía ser reparado el motor. Lugo de ello una vez que proceden a la revisión del vehículo descrito, diagnostican que el mismo "padece" (sic) de una avería en el motor para lo cual debía ser enviado a un taller de la accionada “Agro Andina” ya que la misma comúnmente envía todos los motores al aludido taller denominado “ITALO PERUANO”, ubicado en la Urbanización Maribel sector Plata I justo a un lado (sic) del INCE Valera, emitiendo factura bajo el Nro. 071228 de arreglo del motor por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (6.876,80Bs); emitiendo la empresa contratada es decir “Agro Andina” dos facturas, la primera por compra de repuestos y la segunda por el presunto arreglo del motor, signadas con los Nros. 45825 y 45826 en las cuales se constata que es por motivo de compra de repuestos requeridos para tales fines, suministrados por ellos por un valor de ocho mil seiscientos ochenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 8.681,92) y la subsiguiente por reparación del motor (mano de obra) que se corresponde al cepillado de cámara, encamisada del bloque, todo por un total de doce mil trescientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 12.379,30). Que en vista de esos acontecimientos se le hizo la entrega del vehiculo el cual en el trayecto de su domicilio hasta la población de Sabana de Mendoza el motor dejó de funcionar por lo que tuvo que solicitar servicio de grúa por el seguro respectivo; ingresando nuevamente el vehículo a la misma empresa, alegando los accionados que el daño devino nuevamente de una falla del motor, presuntamente la misma que habían reparado y por la cual sufragó una cantidad de dinero considerable por lo que fue emitida factura Nro. 50.323, constante de orden de servicio N° 13.726 en la que acordaron el cobro de servicio de reparación de motor y mano de obra, trabajo de torno y refrigerante por un monto de trece mil setecientos ocho con ochenta y nueve céntimos (Bs. 13.708,89); pago por segunda vez.
Manifiesta que una vez entregado el vehículo le fue sugerido aplicar recarga de gas al sistema de aire acondicionado y en el trayecto de escasos kilómetros el motor estalló, por lo que se comunicó con el gerente de la empresa agro andina, quien solicitó el servicio de grúa para hacer llegar el vehículo nuevamente al taller de la empresa contratada y le informaron que el motor se averió, coloquialmente se fundió y con la misma orden de servicio del anterior arreglo lo ingresaron nuevamente a presuntos arreglos; le practicaron una tercera reparación al motor, emitiendo nueva factura N° 50.395 por refrigerante, reparación de motor, reparación de radiador, trabajo de torno; todo por un valor de dieciséis mil seiscientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.673.60); pero es el caso que al salir a retirar la camioneta le emitieron factura Nro. 50.397 en la que el total es igual al de la factura Nro. 50.395 con la diferencia en la descrita por cobro en la cual cambiaron el concepto de arreglo de radiador por un presunto baño químico cuyo costo fue de doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 247,06) y al hacerle la entrega del vehículo quedó el motor con un consumo de tres litros de aceite semanales a tal punto que el referido vehículo se paralizó que no dio lugar de llevarlo de nuevo al taller de la empresa contratada por cuanto se detuvo de manera abrupta y hoy día reposa ante un taller común desde hace 10 meses a la espera que dicha empresa responda por los daños ocasionados a su patrimonio.
Fundamentó la presente acción en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con las disposiciones a la cual se contrae los artículos 1.185; 1.191 y 1.196 del Código Civil los cuales hacen previsibles que se demande justa indemnización a su favor por las consecuencias del hecho ilícito causado en agravio del mismo, así como los daños y perjuicios.
En fecha 25 de noviembre de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos. (Folio 34).
En fecha 15 de diciembre de 2015, se libro despacho de citación, cumpliéndose la misma en fecha 19 de enero de 2016. (Folios 36 al 39).
En fecha 04 de febrero de 2016; (Folios 40 al 46), el ciudadano Felipe Alfredo Morín Bracho, asistido de abogado; consignó escrito de contestación a la demanda mediante la cual:
Impugnó documentos cursantes a los folios 08 al 14 por tratarse de documentos acompañados en copias simples, que no ofrecen ningún valor probatorio.
Impugnó el valor probatorio de Inspección Judicial practicada de manera extra litem por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar y otros de este Estado; de fecha 13 de octubre de 2015.
Rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente acción.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Alfonso Enrique Moreno Mazzarri sea el propietario de un vehículo marca Dodge Ram, placa 73KGAZ, color azul, serial 3DKS28D16G128506.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Alfonso Enrique Moreno Mazzarri, se haya visto en la obligación de solicitar los servicios de la Sociedad Mercantil Agro Andina, en fecha 01 de agosto de 2012.
Negó, rechazó y contradijo que el referido vehículo haya ingresado y revisado en la sede de Agro Andina y le haya sido indicado que presenta supuestas fallas que devinieron del sistema del motor y que debía ser reparado.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa Agro Andina haya revisado y diagnosticado que el vehículo en cuestión padeciera de una avería en el motor.
Negó, rechazó y contradijo que se haya indicado al ciudadano Alfonso Enrique Moreno Mazzarri que el vehículo debía ser enviado a un taller de la sociedad mercantil AGRO ANDINA.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Agro Andina haya enviado al Taller ITALO PERUANO el referido vehículo; en virtud de no existir relación contractual, laboral, ni de patrocinio con el aludido taller.
Negó, rechazó y contradijo que la factura 071228 haya sido emitida por su representada.
Negó, rechazó y contradijo que las facturas 45825 y 45826 de fecha 12 de diciembre de 2005 hayan sido emitidas por su representada.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo en cuestión haya ingresado nuevamente a la sede de AGRO ANDINA.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dicho que el supuesto daño devino nuevamente de falla del motor del vehículo en cuestión.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya emitido factura N° 50.323 y orden de servicio 13726 por reparación de motor y mano de obra del vehículo en cuestión.
Negó, rechazó y contradijo que se le haya sugerido al ciudadano Alfonso Moreno Mazzarri, la aplicación de recarga de gas al sistema de aire acondicionado al vehículo en cuestión.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo haya sido entregado al ciudadano Alfonso Moreno Mazzarri y a escasos kilómetros haya “estallado” el motor y se le haya indicado por parte de su representada que el motor se averió, y se haya ingresado nuevamente para presuntos arreglos; igualmente que se haya emitido una nueva factura N° 50395, que haya quedado dicho vehículo con un consumo de tres litros de aceite semanales, y esto haya llevado a la paralización del vehículo.
Rechazó y contradijo el derecho invocado por el ciudadano Alfonso Moreno Mazzarri, por ser infundada temeraria la demanda incoada en contra de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Agro Andina, S.A., deba responder al ciudadano Alfonso Moreno Mazzarri por presuntos daños ocasionados a su patrimonio.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Agro Andina, S.A., deba resarcir al ciudadano Alfonso Moreno Mazzarri por daño emergente que alega haber sufrido.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Agro Andina, S.A., deba resarcir al ciudadano Alfonso Moreno Mazzarri una supuesta justa indemnización por hecho ilícito causado en agravio del mismo, así como daños y perjuicios.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Alfonso Moreno Mazzarri haya sufrido erosión en su estado emocional y que no haya podido cesar en los nervios y que haya sido a consecuencia de un supuesto daño sufrido y éste sea colateral.
Negó rechazó y contradijo que Alfonso Moreno Mazzarri haya tenido que recurrir a psicólogos y psiquiatras para tratar de resolver el problema que padece y que señala como producido por su representado.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Agro Andina, S.A., haya incurrido en omisión impropia y haya sido negligente en la prestación de servicios.
Negó, rechazó y contradijo que le adeude cantidad de dinero alguno al ciudadano Nelson (sic) Moreno Mazzarri por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante o daño emergente, ni por ningún otro concepto.
Señala que la temeraria e infundada demanda no cumple con el requisito establecido en el artículo 340, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil por no señalar, el hecho cierto y concreto que determina los supuestos daños causados y el monto en que estima los mismos de manera separada y detallada; lo que equivale al incumplimiento de un requisito exigido por el legislador, por lo que la misma debe sucumbir en derecho.
Explica que la doctrina ha señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo del incumplimiento, que el incumplimiento sea lícito, o sea, que viole el ordenamiento jurídico positivo, que se produzca un daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito y el daño como efecto. De lo que infiere que la demanda se encuentra ausente de dichos elementos distintivos que no son concurrentes para que se configure el hecho ilícito.
Continúa señalando que no puede inferirse jamás, que los daños que reclama sean por el orden de los cuatro millones de bolívares puesto que tal monto la señaló el actor a manera de la estimación de la demanda a los fines de dejar sentado la competencia del tribunal para conocer la presente acción.
Concluye indicando que no ha habido en la conducta de su representada, ni en ninguno de sus agentes visos de omisión o negligencia, ni ilícito alguno atribuible a la misma y que la demanda debe ser declarada sin lugar por infundada, huelga decir; por estar alimentada por falsedades, intenciones dolosas de un enriquecimiento por causa ilícita.
En fecha 15 de marzo de 2016, (Folio 69 y vto), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; se dejó constancia de haberlo recibido.
En fecha 31 de marzo de 2016, (Folios 71 al 84), se agregó escrito de pruebas y anexos presentado por la parte actora.
En fecha 06 de abril de 2016, (Folios 85 al 87), se admitió escrito de pruebas de la parte actora; se acordó oficiar en los términos requeridos; se evacuaron testigos en la oportunidad fijada para ello y se negó la admisión de la prueba de experticia.
En fecha 03 de mayo de 2016, folio 92; la parte actora solicitó nueva oportunidad para evacuación de testigo; lo cual fue negado según sentencia interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2016, (Folios 93 y 94).
En fecha 27 de junio de 2016, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre solicitud de informe ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (Folio 97)
En fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para presentación de informes. (Folio 100).
En fecha 11 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (Flios101 al 105)
En fecha 29 de septiembre de 2016, la parte actora consignó escrito de informes. (Folios 106 al 111).
DE LAS PRUEBAS
En su escrito de demanda la parte actora promovió lo siguiente:
Promovió marcado “A”; factura el taller Italo Peruano número 071228, acompañada en copia simple y que fuera impugnada por la parte demandada, y que al no haber sido ratificada en juicio, ni probado su autenticidad, se desecha de las actas.
Promovió marcado “B”, factura Nº 45825, dicha documental al ser promovida en copia simple, al ser impugnada por la parte demandada, y no haber probado su autenticidad, se desecha de las actas.
Promovió marcado “C”, factura Nº 45826, dicha documental al ser promovida en copia simple, y al ser impugnada por la parte demandada, y no haber probado su autenticidad, se desecha de las actas.
Promovió marcado “D”, factura Nº 50323, dicha documental al ser promovida en copia simple, y al ser impugnada por la parte demandada, y no haber probado su autenticidad, se desecha de las actas.
Promovió marcado “E”, factura 50395, dicha documental al ser promovida en copia simple, y al ser impugnada por la parte demandada, y no haber probado su autenticidad, se desecha de las actas.
Promovió marcado “F-1”, y “F2”, factura 50397, dicha documental al ser promovida en copias simples, y al ser impugnada por la parte demandada, y al no haber probado su autenticidad, se desechan de las actas.
Promovió marcado “G”, Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel y otros de la circunscripción judicial del estado Trujillo, de fecha 08 de octubre de 2015; signada con el Nº 201-9345, dicha inspección no fue ratificada en juicio como era menester, es decir, evacuada en juicio con la participación de la contraparte y sobre los mismos particulares como fue evacuada originalmente, ello con el objeto de otorgarle a la contraparte la oportunidad de cuestionar, hacer observaciones objetar controlar y contradecir una prueba que fue evacuada a espaldas suyas, a la cual tenía el derecho elemental de cuestionar u objetar, sin la ratificación en juicio, la prueba extra litem carece de valor probatorio alguno, para ser incorporada válida o legítimamente a juicio, razón por la cual tal instrumento no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso.
Promovió marcado “H”, escrito de denuncia dirigido al SUNDDE, dicha documental se aprecia como documento privado emanado de la propia parte, y que contiene sello de recibido por el órgano al cual fue dirigido, sin que medie ningún acto por parte del mismo, por lo que no aporta nada al presente proceso, por lo que se desecha de las actas.
En la etapa procesal promovió a su favor:
Promovió las documentales acompañadas a la demanda, a lo cual ratifico e hizo valer el valor probatorio de dichas documentales, y las cuales fueron desechadas de las actas.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Rivas Raga Luis Eduardo y Haroldo Rafael Valbuena.
Únicamente fue evacuada la testimonial del ciudadano Rivas Raga Luis Eduardo, quien declara que conoce al ciudadano Alfonso Enrique Moreno Mazzarri porque en varias ocasiones ha trabajado en la finca que tiene ubicada en el municipio La Ceiba; que lo ha acompañado al taller de Agro Andina y sabe de la preocupación que tiene, mejor dicho lo ha visto muy preocupado por la reparación de la camioneta; que no tiene ningún interés en el presente juicio. A repreguntas de la parte demandada, respondió que es comerciante; que no tiene conocimiento de mecánica automotriz; que no ha notado ningún signo de afección psíquica o emocional en el ciudadano Alfonso Moreno Mazzarri, pero lo ha notado preocupado por la camioneta, porque ha pasado mucho tiempo lo de la camioneta que la tiene paralizada; que no tiene conocimiento psicológico o psiquiátrico; que vino a declarar porque es testigo de la falla que ha tenido la camioneta y que la empresa Agro Andina no le ha reparado.
Dicha testimonial, se analiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin que su testimonio aporte nada al proceso, ni por si ni adminiculado a las demás probanzas traídas a las actas, por lo que se desecha del proceso.
Promovió, ratificó e hizo valer, oficio emitido por la empresa accionada; y revisadas las actas se evidencia que dicha documental no fue consignada por la parte actora, por lo que no tiene nada que analizar.
Promovió, ratificó e hizo valer, escrito dimanado (sic) por su asistido, y revisadas las actas se evidencia que dicha documental no fue consignada por la parte actora, por lo que no tiene nada que analizar.
Solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de que por ante ese mismo organismo se determine quien es el propietario de un vehículo Marca: Dodge Ram; Placas: 73KGAZ; Color: azul; Serial: 3D7KS28D16G128506¸ no consta a las actas respuesta del mismo, por lo que nada tiene que analizar.
Solicito se oficiara a la Importadora Italo Peruano, a los fines de que determinara bajo qué condiciones brindó el servicio estipulado en la factura 071228, no consta a las actas respuesta del mismo, por lo que nada tiene que analizar.
Solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los efectos de que por intercesión de ese órgano se determine el estatus de las facturas Nros. 45825; 45826; 50323, 13726; 50395 50397 y 50395 a las dimanadas de la empresa accionada y se determine si las mismas fueron declaradas en el orden del año de emisión, en fecha 07 de junio de 2016, (fs 95 y 96), se recibió y agregó comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual informa que las facturas 45825; 45826; 50323, 50395 50397 fueron registrada de acuerdo a la fecha de emisión y declaradas en lo relacionado al pago del impuesto al valor agregado y que la factura 13726 corresponde a una orden de servicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas traídas a los autos por la parte actora, es preciso destacar que conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, la pretensión de la parte actora consiste en la indemnización de los daños y perjuicios que aduce haber sufrido por la supuesta reparación de un vehículo de su propiedad marca marca, DODGE RAM, placas 73KGAZ, color AZUL, serial 3D7KS28D16G128506, fundamentando tal pretensión, entre otras normas, en el contenido del artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
La norma precitada consagra la obligación que tiene toda persona de indemnizar los daños causados a otros, como consecuencia de alguna actuación que le sea imputable, siendo que tal deber indemnizatorio va a persistir, aún cuando no haya existido intención dañosa, solo bastando con que exista relación de causalidad entre alguna actuación u omisión culposa del agente, con el perjuicio sufrido por la víctima.
El maestro Maduro Luyando, en su obra "Curso de Obligaciones", desarrolla las características de la responsabilidad civil extra-contractual en los siguientes términos:
“1° La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa e que incurriera el causante del daño tiene relativamente poca influencia la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños.
Aunque este se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación será siempre la misma.
2° La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.
3° La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos en que el civilmente responsable haya causado daños personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos o por aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control o vigilancia”
La acción de daños y perjuicios permitida en el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial y, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.
La responsabilidad aquiliana prevista en nuestra legislación distingue tres elementos necesarios: a) un hecho culposo; b) daño sufrido y; c) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido; por lo que sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, es decir, que el acreedor debe demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y que ambos están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto.
En el caso bajo análisis, ha sido rechazado por la parte demandada el hecho de haber suscrito con el accionante un contrato para la reparación del vehículo de su propiedad, así como rechaza que haya ordenado a un tercero (Taller Italo Peruano) la reparación de un vehículo propiedad del demandante; indicando que no ha habido en la conducta de su representada, ni en ninguno de sus agentes visos de omisión o negligencia, ni ilícito alguno atribuible a la misma y que la demanda debe ser declarada sin lugar por infundada, huelga decir; por estar alimentada por falsedades, intenciones dolosas de un enriquecimiento por causa ilícita.
En este sentido se ha pronunciado Melich Orsini en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos” en la cual afirma lo siguiente: “Si deseamos pues, conservar todavía la idea de culpa para explicar un sistema que como el nuestro establece la responsabilidad del principal con carácter juris et de jure, tal vez pueda decirse que el artículo 1191 C.C. pone a cargo de quien tiene sobre otra persona un poder de control y dirección, no una obligación de medio (obligación de ejercer con prudencia y diligencia el sagrado depósito de la autoridad), sino una obligación de resultado, a saber: obtener, mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente, en el cumplimiento del encargo recibido, no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba al propio tiempo la culpa del principal; pues dejaría establecido con eso que no se obtuvo el resultado debido por el principal”
Resulta imperioso señalar que tratándose la presente de una acción de indemnización de daños y perjuicios, el actor, no ha especificado ni ha probado cuales han sido los daños que alega haber sufrido y que pretende le sean resarcidos por la parte demandada, como lo impone el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asi como que tampoco probó en razón de lo cual tal pretensión resulta improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios ha sido incoada por el ciudadano MORENO MAZZARRI ALFONSO ENRIQUE, en contra de la EMPRESA AGRO ANDINA C.A., ambas partes identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada. Firmada y sellada donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Accidental,
Doraima B. Marín Rangel.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
La Secretaria Accidental,
Doraima B. Marín Rangel.-

Sentencia Nro. 018