REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede Civil, produce el siguiente fallo definitivo.

Expediente N°: 24.566
Motivo: Divorcio.
Demandante: María Irma Briceño de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.677.993, casada, domiciliada en la calle Nº 11, casa Nº 336 del Barrio cinco de julio, parroquia Balmore Rodríguez, municipio Sucre del estado Trujillo.
Demandado: José de la Cruz Ramírez Mejías, colombiano, mayor de edad, domiciliado en la calle 9, sector Escuela Balmore Rodríguez, parroquia Balmore Rodríguez, municipio Sucre del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente acción incoada por la ciudadana María Irma Briceño de Ramírez, contra José de la Cruz Ramírez Mejías, por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano José de la Cruz Ramírez Mejías, en fecha 21 de octubre de 1972 ante el ex Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; según acta Nº 9.
Que después de procrear un hijo, de haber llevado una vida en armonía, paz y sana convivencia durante trece (13) años con su cónyuge; él en el año 1985 recogió toda su ropa y le dijo que se iba a buscar trabajo, que no llevaba rumbo determinado, que al estar establecido en forma permanente la mandaría a buscar o vendría por ella; pero pasaron meses, años y no llegó a tener noticias, buscó información con familiares, amigos, lo solicitó por medios de comunicación y no logró obtener información de su paradero; habiendo transcurrido treinta (30) años y no sabe nada de él.
Por cuanto no hay hijos menores, y por no haber obtenido ningún tipo de bien durante la comunidad legal o sociedad conyugal; señala que no existe impedimento alguno para demandar su divorcio en base al artículo 185 ordinal segunda del Código Civil Venezolano, que se refiere al abandono voluntario.
En fecha 09 de abril de 2015 (f.12); se admitió la presente demanda; se ordenó la citación del demandado; la notificación del representante del Ministerio Público y se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel y otros de este Estado a los fines de la citación ordenada.
En fecha 17 de abril de 2015 (f.14); se designó correo especial al abogado Alirio García a los fines de entregar boleta de citación al Tribunal comisionado.
En fecha 22 de mayo de 2015 (f.16); el Alguacil de este despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. En fecha 03 de junio de 2015 (f. 18 al 38); se recibieron y agregaron resultas de citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 10 de agosto de 2015 (f.43); el abogado Alirio García, con el carácter de autos, solicitó nombramiento de defensor ad litem.
En fecha 21 de septiembre de 2015 (f.44); se designó defensor judicial al abogado Giuseppe Valitutto Cornieles, a quien fue notificó por medio de boleta agregada a los autos en fecha 25 de septiembre de 2015 y debidamente juramentado en fecha 29 de septiembre de 2015 (f.45 al 47).
En fecha 01 de octubre de 2015 (f.48); el abogado Alirio García solicitó la citación del defensor judicial y consignó emolumentos para la respectiva compulsa.
En fecha 05 de octubre de 2015 (f.49), se libró boleta de citación al defensor judicial, siendo agregada a los autos en fecha 22 de octubre de 2015 (f. 50 y 51).
En fecha 07 de diciembre de 2015 (f.52); oportunidad legal para la verificación del primer acto conciliatorio, compareció la parte actora, asistida de abogado.
En fecha 04 de febrero de 2016 (f. 53); oportunidad legal para la verificación del segundo acto conciliatorio, no estando presente la parte actora el Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 10 de febrero de 2016 (f. 54 y 55); la ciudadana María Irma Briceño de Ramírez, asistida de abogado; consignó escrito mediante el cual pide reconsideración del caso y anexa informe médico.
En fecha 19 de febrero de 2016 (f. 57); se dictó fallo interlocutorio declarando con lugar la solicitud de la ciudadana Briceño de Ramírez María Irma y reponiendo la causa al estado de llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, previa notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2016 (f. 58 y 59); el Alguacil de este despacho consignó, firmada; boleta de notificación librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio de 2016 (f. 60); oportunidad legal para la verificación del segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora, asistida de abogado.
En fecha 14 de junio de 2016 (f. 61 al 67); consignó copia certificada de acta de matrimonio y copia certificada de partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
En fecha 16 de junio de 2016 (f.68); oportunidad fijada para la contestación a la demanda, presente la parte actora, asistida de abogado; insistió en la demanda y ratificó en todos los términos expuestos.
En fecha 16 de junio de 2016 (f.69); el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya abandonado a la ciudadana María Irma Briceño de Ramírez.
En fecha 21 de junio de 2016 (f.70); la parte actora consignó escrito de pruebas; el cual fue agregado a las actas y admitido en la oportunidad correspondiente, fijándose oportunidad para su evacuación previa citación de los mismos; comisionándose para ello al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel y otros de este Estado.
En fecha 29 de septiembre de 2016 (f.80 al 100) consta resulta de citación de testigos, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 04 de octubre de 2016 (f.101 al 104); cursan declaración de testigos.
En fecha 07 de octubre de 2016 (105); este Tribunal fijó oportunidad para presentación de informes, consignando la parte actora los mismos en fecha 24 de octubre de 2016 (f.106).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
ANALISIS PROBATORIO
Procede este sentenciador al análisis de los elementos probatorios promovidos y debidamente evacuados, los cuales se realizara su respectivo análisis de conformidad a lo establecido en el artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al escrito de demanda consignó:
Copia certificada de acta de matrimonio, signada con el Nº 9, de fecha 21 de octubre de 1972, expedida por el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la unión matrimonial.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ
Solicitó la citación de los ciudadanos González Alexi Ramón; Olivares Daboín Nestor José, Azuaje Ida del Carmen y Peña Higuera Flor María; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.323.202; 4.540.123; 9.495.306 y 10.037.177 respectivamente; quienes debidamente citados rindieron su declaración ante este Tribunal, los cuales fueron evacuadas en su oportunidad, y que este Tribunal aprecia y analiza de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Alexi Ramón González, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Enma de Ramírez; que tiene conociéndola treinta y seis años; que cuando empezaron el trato le dijo que era casada; que conoce al cónyuge de la ciudadana María Briceño de Ramírez es José Ramírez; hasta el momento no sabe si ellos siguen haciendo vida conyugal; desconoce que relación existe hoy día entre ellos; que tiene como treinta años de no ver al ciudadano José Ramírez; desconoce a donde se fue.
El ciudadano Nestor José Olivares Daboín; manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Emma de Ramírez; como treinta y seis por ahí treinta y cinco años; que desde que se presentó en la comunidad siempre decía que era casada; que conoce al cónyuge, José Ramírez; no sabe si siguen haciendo vida conyugal, que ellos vivieron allá pero con el tiempo se fue y volvió a ver mas, inclusive ya ni se acuerda de su cara del tiempo que tiene sin verlo; que entre ellos no existe ninguna relación, que él se fue y no apareció más no pueden tener ninguna relación; que hace como treinta años y pico que no ve al ciudadano José Ramírez, exactamente no sabe pero al poco tiempo de llegar allí se fue ique a buscar trabajo y no sabe, pero no lo vio más; no sabe la razón de él irse de la comunidad, era muy nombrado pero no sabe por qué se fue.
La ciudadana Ida del Carmen Azuaje, manifestó conocer a la ciudadana Maria Enma de Ramírez; que la conoce hace treinta y dos años; ella es casada, desde que la conoce sabe que es casada; que conoce a su cónyuge José Ramírez; que no hacen vida conyugal; no sabe que relación existe entre ellos hoy día porque él hace mucho tiempo que se fue; hace como treinta años que no lo ve; porque se fue del barrio hace mucho.
La ciudadana flor María Peña Higuera, conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Enma de Ramírez; desde el año 84; ella es casada; el cónyuge de ella es José Ramírez; No siguen haciendo vida conyugal, porque él se fue de allí del sector; que hoy día entre ellos no existe ninguna relación, porque como no viven juntos y él se fue, no tienen ninguna relación. Hace como treinta años que no lo ve; porque él se fue y no volvió más, se fue del barrio hace mucho.
Dichas testigos son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Irma Briceño de Ramírez y José de la Cruz Ramírez Mejías, que les consta que son esposos; no saben si siguen haciendo vida conyugal porque él se fue y hace como treinta y seis años que no lo ven.
Que los testigos a la luz de los hechos sobre los cuales deponen, y en relación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se consideran firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador.
RESPECTO A LOS INFORMES
En la oportunidad legal consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Aduce que en fecha 09/04/2015 fue admitida la demanda, cumpliéndose el proceso de citación del demandado; quien no habiendo comparecido le fue designado Defensor Judicial. Llenos los requisitos y llegado el momento se cumplió el primer acto conciliatorio. En la oportunidad del segundo acto conciliatorio se presentó una incidencia, la cual fue resulta por este Tribunal, no se dio un juicio sancionador, sino que cumplió una función social en bien de las partes , que unidas en pareja conyugal tienen más de 30 años que no se ven y por consiguientes ninguno cumple con sus obligaciones y deberes a que da lugar dicha unión, más bien les limita sus derechos humanos e individuales, ya que en su devenir diario no pueden realizar muchos de sus actos o hacer valer ciertos derechos sin la presencia o autorización del otro.
Cumplidos todos los actos de conciliación, se llegó a las pruebas, promoviendo testigos, los cuales fueron debidamente citados y luego se procedió a su evacuación; donde con mucho énfasis y naturalidad ratificaron o probaron lo alegado por la demandante en su libelo; abandono del hogar por tiempo prolongado. Son personas que conocen a la demandante desde hace mucho tiempo, por ser todos fundadores del barrio donde viven y a diario comparten sus necesidades y se cuentan sus problemas. Son personas que merecen toda credibilidad, cumplen en gran parte los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 508.
Por todo lo anterior considera que existe razón suficiente para el este Tribunal declare con lugar la demanda de divorcio solicitada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa procesal no consignó escrito de pruebas
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, instaurada por la ciudadana Ramírez de Briceño María Irma contra el ciudadano Ramírez Mejías José de la Cruz, las partes ya identificadas, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos BRICEÑO DE RAMÍREZ MARÍA IRMA y RAMÍREZ MEJÍAS JOSÉ DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.677.993 ante el Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 21 de octubre de 1972, según Acta signada con el Nro. 9. Así se decide.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela Colmenares
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las _____________.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela Colmenares


Sentencia Nº 020