REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
206° y 157°
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente
fallo: Definitivo

Expediente Nro.: 24.713
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

LAS PARTES
Accionante: JACKCIHOLIBETH KATHERINE CABRERA MORILLO, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N°. 17.832.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 137.726, apoderada judicial de los ciudadanos RIVAS REINALDO JOSE Y RIVAS YZARRA REINALDO JESUS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.174.276 y 16.740.109, domiciliados en el sector Rafael Caldera, carrera 2, casa s/n, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Accionado: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE, inscrita en el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N°. 32, tomo 01, protocolo primero de fecha treinta (30) de octubre de 1962.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda por distribución de fecha 21 de julio del años 2016, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada JACKCIHOLIBETH KATHERINE CABRERA MORILLO apoderada judicial de los ciudadanos RIVAS REINALDO JOSE Y RIVAS YZARRA REINALDO JESUS, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE, las partes ya identificadas; se recibe y se le da entrada y se numera.
Alega la parte actora en su escrito que el ciudadano Reinaldo José Rivas es asociado de la Asociación Civil de la Línea Sucre del Municipio Sabana de Mendoza Estado Trujillo, desde el año 2002, como consta en la constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Yonander Berrios, en su carácter de Presidente, y propietario de una unidad tipo encava enumerada con control 109 que presta servicio de transporte público en la Asociación de la Línea Sucre cubriendo la Ruta Valera, Sabana de Mendoza y viceversa, en el horario comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a domingo, excepto el día que optativamente se toma para el descanso y realizar el mantenimiento del vehículo, y el ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra hijo del asociado Reinaldo José Rivas trabajo como colector de la unidad antes identificada desde el año 2004, pasando después como conductor (avance) de su unidad desde el año 2010, desde las cinco antes del meridiano hasta las siete después del meridiano, sirviendo en esta línea puntualmente, cumpliendo con los horarios y salidas asignadas por los fiscales de la Asociación Civil Línea Sucre de cada terminal.
Que el día 1 y 2 de febrero del año 2016 al ciudadano Reinaldo José Rivas y Reinaldo Jesús Rivas Yzarra fueron convocados por la Asociación Civil Línea Sucre, para una reunión urgente, basándose en esos hechos los días 22, 23 y 24 de febrero del 2016 en forma arbitraria fue suspendida la unidad del control 109 por tres días, afectando así el derecho de trabajo de ambos.
Alega la apoderada, que sus representados se dirigieron ante el señor William Yepez delegado del terminal de Valera de la Asociación Civil Línea Sucre para solicitar respuesta a la suspensión de la unidad, insostenible de conversar con el por tornarse en una actitud de burla arbitraria y violenta solo manifestando que si no te gustaron los tres días de suspensión, evitando así una pelea se retiraron sin respuesta alguna. Que sus representados cumplieron con la suspensión de los tres días y siguieron trabajando en sus rutas como de costumbre.
Que para la fecha 14 de abril de 2016 cuando los ciudadanos REINALDO JOSE RIVAS Y REINALDO JESUS RIVAS YZARRA, fueron a trabajar les comunica el fiscal del terminal de Valera que no pueden laborar por una notificación pegada a la cartelera informativa que tiene la Asociación Civil Línea Sucre en el terminal de Valera, señala SUSPENSION DE LA UNIDAD CONTROL N°. 109, por un lapso de un mes a partir del 15 de marzo hasta el día 15 de abril del año 2016 y la expulsión del conductor (avance) el ciudadano REINALDO JESUS RIVAS YZARRA de la Asociación Civil Línea de Sucre, y en consecuencia, impidiéndoles laborar, con las cargas y cuentas personales y familiares que posee todo ser humano, violándosele la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en cuanto no se abrió un expediente por parte de la Asociación Civil Línea Sucre para someterse a un proceso administrativo; que ambos insistieron a través del dialogo y por escrito con la Junta Directiva actual y el Tribunal Disciplinario de la Asociación actual, a la reposición a su trabajo como asociado conductor y como conductor (avance) de la unidad con control 109, negándosele e impidiéndosele el derecho constitucional al trabajo, siendo infructuosas tales diligencias de conciliación, por lo cual le fue violentado su derecho fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 87 constitucional.
Que con base en los artículos 26 y 27 constitucional y 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, demanda en Acción de Amparo Constitucional a la Asociación Civil Línea Sucre, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, el asociado Yonander Berrios, y al Tribunal Disciplinario de la Junta Directa actual, para que restablezca la situación jurídica lesionada, reponiéndosele en su puesto o cupo de trabajo como conductor avance al ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra de la citada asociación.
Que requiere que se le respete y garantice al debido proceso como también que se le permita el ejercicio del derecho a la defensa o sea obligada a ello, mediante decreto de amparo judicial al derecho de trabajo que constitucionalmente le asisten, en vista de que igualmente aduce, se le violaron la garantía del debido proceso conforme a los estatutos de la citada Asociación y consecuencialmente el derecho a la defensa, afectándose igualmente el servicio público de transporte de personas en la geografía indicada, lo que comprende y restringe el derecho constitucional del libre tránsito del colectivo por la ruta preestablecida de la asociación en la prestación del referido servicio.
Fundamentó su petición en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en corolario de todo lo expuesto, es que acude ante esta instancia a solicitar el inmediato restablecimiento del derecho y garantía constitucionales violadas o la situación jurídica que más se asemeje a ella, de amparo constitucional contra la Asociación Civil Línea de Sucre.
Que por la Acción de Amparo, pidió sea condenado a ello por este Tribunal que su representado Reinaldo Jesús Rivas Yzarra sea revocada la expulsión y siga trabajando como conductor de la Asociación Civil Línea Sucre se le prohíba la aplicación de sanciones de suspender a las unidades que presta servicio de transporte en la Asociación pues no tiene base legal para ello y sea condenada a cancelar las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente demanda.
Por último solicitó la notificación al Ministerio Publico a los fines de que el Tribunal que conozca de la acción de cumplimiento al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, recibe la presente demanda, asigna el número 24.713 y ordena formar el presente expediente, junto a sus recaudos anexos.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal mediante Boletas de Notificación emplaza a los accionantes y/o a sus apoderados judiciales, a consignar copia de los estatutos de la Asociación Civil "Línea de Sucre", RIF J-09029596-8 y actuaciones administrativas relacionadas a la presunta suspensión de los recurrentes de la Asociación Civil. Se libro Boleta de Notificación.
En fecha 12 de agosto de 2016 la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado, hizo constar que el día doce de agosto de dos mil dieciseises, siendo las 01:50 p.m., y en presencia de la Juez Suplente del Tribunal, se comunico vía telefónica hacia el Numero 0271-4166978, numero este señalado por la parte recurrente en amparo en su escrito, a fin de comunicarle y notificarle formalmente sobre el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2016, mediante la cual se le emplazo a los accionantes, identificados o a sus apoderados judiciales para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación consignen a los autos copias de los estatutos de la Asociación Civil "Línea de Sucre", RIF J-09029596-8, y actuaciones administrativas relacionadas a la presenta suspensión de los recurrentes de la mencionada Asociación Civil, así como de la entrada en vigencia a partir del 15 de agosto de los corrientes del receso judicial señalándose igualmente que todos los días eran hábiles para la presente causa por tratarse de una acción de Amparo Constitucional; comunicándome en el mencionado número telefónico con una ciudadana que manifestó ser la abogada Jackciholibeth Katherine Cabrera Morillo, quien dijo ser la apoderada judicial de los accionantes y la misma manifestó no haberse presentado en la sede de este despacho, por cuanto las partes estaban de viaje y llegaron el día de ayer y no le había cancelado sus honorarios profesionales.
En fecha 12 de agosto de 2016, el alguacil titular de este Juzgado informo que hizo entrega dos (02) Boletas de Notificación a la abogada Catherine Cabrera Morillo.
En fecha 12 de agosto de 2016, mediante diligencia la ciudadana Jackciholibeth Katherine Cabrera Morillo apoderada judicial de los ciudadanos Rivas Reinaldo José y Rivas Yzarra Reinaldo Jesús, consigno copia simple de los Estatutos de la Asociación Civil "Línea Sucre" y señalo que las actuaciones administrativas relacionadas con la expulsión esta insertada en los folios 14, 15 y 19 de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2016, mediante diligencia la ciudadana Jackciholibeth Katherine Cabrera Morillo apoderada judicial de los ciudadanos Rivas Reinaldo José y Rivas Yzarra Reinaldo Jesús, consigno copias certificada de los Estatutos de la Asociación Civil "Línea Sucre", registrada ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N°. 33, protocolo primero, tomo 02, de fecha 08 de febrero del año 2000.
Mediante de fecha 27 de septiembre de 2016, se admite y se ordena la notificación del ciudadano José Norberto Aldana, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Sucre y al Fiscal (a) Superior del Ministerio Publico, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 07 de octubre de 2016 el Alguacil de Tribunal consigno boleta de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Trujillo, recibida por la Abogada Génesis Santos, asistente de ese Despacho.
En fecha 10 de octubre de 2016 se libro Boleta de Notificación a la parte demandada y se remitió para su respectiva distribución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 13 de octubre de 2016, mediante diligencia la ciudadana Jackciholibeth Katherine Cabrera Morillo apoderada judicial del ciudadano Rivas Yzarra Reinaldo Jesús, consigno copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Reinaldo José Rivas, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Trujillo, Registro Civil Municipal Carvajal, inserta bajo el folio 102, acta N°. 102.
En fecha 10 de noviembre de 2016 se recibió y agrego Comisión N°. 95-2016, con oficio N° 5850-372, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción judicial del estado Trujillo.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016 la ciudadana Jackciholibeth Katherine Cabrera Morillo apoderada judicial del ciudadano Rivas Yzarra Reinaldo Jesús, solicito que se designe correo especial a los fines de llevar nueva Boleta de Notificación, en esta misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado y se libro despacho de Notificación con oficio N°. 584, remitido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción judicial del estado Trujillo.
En fecha 17 de noviembre de 2016 se recibió y agrego Comisión N°. 96-2016, con oficio N° 5850-377, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción judicial del estado Trujillo.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016 se fijo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, realizándose en fecha 22 de noviembre de 2016, y se dictó el respectivo fallo.

DE LA OPINION FISCAL
El Ministerio Publico emite su opinión considerando que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana JACKCIHOLIBETH KATHERINE CABRERA MORILLO, apoderada judicial de los ciudadanos RIVAS REINALDO JOSE Y RIVAS YZARRA REINALDO JESUS contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE, debe ser declarada Con Lugar, opinión esta que se desprende de escrito entregado por la Abogada María Antonieta Rodríguez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y suscrito por la abogada Daniela Urbano Barreto, en su carácter de Fiscal 16° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario,
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte accionante:
Junto con su escrito de amparo la parte accionante consigno:
Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, Estado Trujillo, de fecha 27 de abril de 2016, bajo el N°. 21, tomo 35, como demostrativa de la condición de apoderada de la abogada que allí aparece.
Original de la constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Yonander Berrios, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil "Línea Sucre", como accionista con el control N°. 109, de la Asociación Civil "Línea Sucre", de fecha 10 del mes de junio del 2015, no es un hecho controvertido y al no aportar nada al proceso se desecha de las actas. .
Copia certificada fotostática del acta constitutiva de la Asociación Civil Línea Sucre, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N°. 32, tomo 01, protocolo primero de fecha treinta (30) de octubre de 1962, como documento público demostrativo de la existencia de dicha asociación.
Original de aviso de expulsión del ciudadano Reinaldo Rivas suscrito por el Tribunal Disciplinario y Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Sucre, de fecha 14 de marzo de 2016, de aviso de la suspensión de la Unidad con control numero 109, propietario ciudadano Reinaldo Rivas suscrito por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Línea de Sucre, de fecha 16 de marzo de 2016, de aviso de la suspensión de la Unidad con control numero 109, propietario ciudadano Reinaldo Rivas suscrito por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Línea de Sucre, de fecha 19 de febrero de 2016, como demostrativos de los hechos que han originado el presente recurso de amparo, y de la manera en que fueron expulsados y suspendidos dichos ciudadanos, sin ningún procedimiento previo, donde pudieran ejercer su derecho a ser oídos, a la defensa y a ejercer los recursos contra tal decisión.
Original de convocatorias para reuniones los días 01 y 02 de febrero de 2016, de los ciudadanos Reinaldo Rivas (padre) y Reinaldo Rivas (hijo) por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Línea de Sucre, no constituyen probanzas respecto al hecho controvertido en el presente recurso, por lo que se desecha de las actas.
Copia simple de la diligencia suscrita por los ciudadanos Reinaldo José Rivas y Reinaldo Jesús Rivas Izarra, de fecha 15 de marzo de 2016, solicitando respuesta dirigida a la Asociación Civil Línea Sucre, inscrita en el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N°. 32, tomo 01, protocolo primero de fecha treinta (30) de octubre de 1962.
Original de constancia de trabajo del ciudadano Reinaldo Rivas, como avance de la unidad con control N°. 109 del socio Reinaldo Rivas, suscrita por el ciudadano Reinaldo Rivas, en su carácter de Socio de la Asociación Civil "Línea Sucre", se aprecia como demostrativa de la existencia de la relación laboral que existía entre estos dos ciudadanos, sin embargo nada aporta al proceso de amparo aquí decidido.
En la celebración de dicha audiencia la parte consignó:
Copia certificada de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos N°. 13.981, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no siendo un hecho controvertido ni debatido en este amparo se desecha de las actas tal probanza.
Por su parte la parte accionada, en la celebración de dicha audiencia consignó:
Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la "Asociación Civil Línea Sucre".
Copia simple del procedimiento administrativo del ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra.
Dichas probanzas no fueron admitidas en la audiencia constitucional, por cuanto no aporta ningún valor probatorio con respecto a la violación del derecho constitucional que presuntamente fue objeto.
PUNTOS PREVIOS
Primero: Se ratifica la competencia de este Tribunal, por cuanto lo debatido en este proceso de amparo es la actuación desplegada por la referida asociación en contra de los ciudadanos Rivas Yzarra Reinaldo Jesus y Rivas Reinaldo José (hoy occiso), por acto de fecha 22 de noviembre de 2016.
Segundo: En relación a la defensa del presunto agraviante de que existe un litis consorcio mixto (activos o pasivos), la existencia de un litis consorcio mixto por cuanto existe pluralidad de partes y de actores y demandados en este caso junta directiva, tribunal disciplinario, asociación civil línea sucre y las partes actuantes en consecuencia y como un hecho sobrevenido durante el proceso ocurre el fallecimiento de una de las partes en este caso el ciudadano Reinaldo José Rivas dejando a uno o varios herederos desconocidos que deben ser llamados a esta acción para mantenerle el derecho al hoy difunto, no solo se prueba la condición de herederos con la declaración de únicos y universales herederos sino debemos conocer la declaración sucesoral para saber que bienes son dejados en la referida herencia, en tal sentido pido a este Tribunal se llamen a los herederos desconocidos o por conocer a las audiencias respectivas,
Este Tribunal al respecto, y en vista de que estuvo presente en la Audiencia de Amparo Constitucional el Presidente de la Asociación Civil Línea Sucre ciudadano Yonander Gregorio Berrios Malpica, en representación del consorcio, se declara sin lugar la defensa de la parte agraviante, ya que en cabeza del Presidente de dicha asociación se encuentra la representación de la misma, compareciendo a dicha audiencia y ejercer su derecho a defensa.
En vista que al folio 69, cursa copia certificada del acta de Defunción del ciudadano Reinaldo José Rivas, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Trujillo, Registro Civil Municipal Carvajal, inserta bajo el folio 102, acta N°. 102, en consecuencia de ello cesa la representación de la ciudadana JACKCIHOLIBETH KATHERINE CABRERA MORILLO, en representación de dicho ciudadano, hoy fallecido, aunado al hecho de que la acción de amparo en un acto personalísimo, restitutorio de derechos personales, es por lo que no es posible pretender que sean transmitidos -en este tipo de procesos- los derechos litigiosos de quien haya accionado y fallecido en sus herederos, lo cual es propio en los procesos de índole patrimonial, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente defensa previa. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y al efecto lo hace:
Tratadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, este Juzgado procede a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en este procedimiento de Amparo Constitucional, y apreciadas por este Juzgado, considera este Juzgador, que de los alegatos y probanzas realizadas por las partes, tanto en la solicitud de amparo, como en la Audiencia Constitucional efectuada, y del contenido que de los Derechos Constitucionales violentados que se ha hecho referencia, se desprende claramente que el presunto agraviado fue suspendido y expulsado definitivamente de la organización a partir de la fecha 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Disciplinario, sin que se haya cumplido el estatuto de la Asociación Civil Línea Sucre, en el artículo 23, numeral 2, por cuanto no fue presentado un expediente administrativo sino libro de sanciones del Tribunal Disciplinario de fecha 2012 al 2015, para que de esta manera se le pudiera garantizar su derecho a la defensa, y por ende, a un debido proceso por parte de dicha Asociación Civil, circunstancia esta que forzosamente lleva a la convicción de este Juzgador que al solicitante en amparo se le ha violado de manera flagrante su derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso y en consecuencia producto de la suspensión y expulsión que ha sido objeto como avance de la referida asociación, derechos estos consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que considera este Juzgador que en virtud de la violación de derechos Constitucionales al ciudadano RIVAS YZARRA REINALDO JESUS, por presunta violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, el presente recurso de amparo debe prosperar parcialmente. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana JACKCIHOLIBETH KATHERINE CABRERA MORILLO, apoderada judicial del ciudadano RIVAS YZARRA REINALDO JESUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.740.109, domiciliado en el sector Rafael Caldera, carrera 2, casa s/n, Municipio Valera, Estado Trujillo, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE, inscrita en el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N°. 32, tomo 01, protocolo primero de fecha treinta (30) de octubre de 1962. SEGUNDO: EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE EXPULSION en contra del agraviado en su condición de Avance de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE. TERCERO: SE DECLARA NULA y en consecuencia sin efecto jurídico alguno la sanción que le ha sido impuesta al solicitante de Amparo Constitucional N°. 24.713 por parte de la Asociación Civil Línea Sucre, con ocasión a los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo, como es el debido proceso. CUARTO: SE ORDENA A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE, que cese cualquier medida o actitud de realizar suspensiones y demás vías de hecho en contra del solicitante de amparo con ocasión a la sanción que le fue impuesta en fecha 11 de marzo de 2016. QUINTO: SE AFILIE A LA ORGANIZACION AL CIUDADANO RIVAS YZARRA REINALDO JESUS, sin cancelar el derecho de inscripción de conformidad con el artículo 7, ordinal 4 de los estatutos de la Sociedad Civil Línea Sucre SEXTO: SE ORDENA a la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Sucre, permita el acceso a las instalaciones de la referida Asociación, y ordene que todos los empleados le den el trato igualitario como Avance y futuro socio al ciudadano accionante, con todos los derechos inherentes al mismo, y que se HAGA SABER a todos los demás socios que el acto que acordó su expulsión y suspensión ha sido declarado Nulo por decisión de este Juzgado, y que esta decisión sea publicada en lugar visible por un lapso de quince días continuos, en la sede de dicha Asociación Civil.. SEPTIMO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA PARTE AGRAVIADA DE QUE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE, le prohíba la aplicación de sanciones de suspender las unidades que presta servicio de transporte público en la Asociación, por tener base legal para ello, cumpliendo con los estatutos para dicha sanciones. OCTAVO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PAGOS DE HONORARIOS PROFESIONALES, por cuanto no es está la vía idónea para reclamar los mismos. NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS, A LA PARTE AGRAVIANTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Z.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ____.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Z.
Sentencia N° 019