REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º y 157º
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA
Expediente: 24.752
DEMANDANTE: GÓMEZ GARCÍA MARIA MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 12.332.695, con domicilio procesal en la Avenida Miranda cruce con Calle Bolívar, casa Nro. 2-57 del municipio Bocono estado Trujillo.
Demandados: FERNÁNDEZ SERRANO OVIDIO ANTONIO, VALLADARES GONZÁLEZ ARELYS DEL VALLE, FERNÁNDEZ BATIDAS ÁLVARO RAMÓN, CARREÑO BRICEÑO ANDRÉS, SERRANO JOSÉ GREGORIO, GUDIÑO VÁSQUEZ PEDRO RAMÓN, SERRANO DELGADO ALEX RAMÓN, GUDIÑO VIERA JOSÉ SIMÓN Y VÁSQUEZ SAMUEL JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.332.615, 21.589.522, 14.732.264, 9.379.958, 9.159.533, 2.265.531, 18.472.773, 8.052.609 y 10.259.093, respectivamente, domiciliados el primero: en el Sector de Arenosa, casa s/n, cerca de la Fabrica de Cal de la Familia Fernández, de la Parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo, el segundo, en el Sector Mesa de Guanache, Vía El Cumbe, frente a la Capilla San Isidro, casa s/n, Parroquia Guaramacal del municipio Bocono estado Trujillo, el tercero, en el Caserío Cuchilla Alta, casa s/n, Parroquia CM, Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, el curto, en la Urbanización Casco Central, cerca del Bulevar Iglesia de la Vega frente al camino Plaza Bolívar, casa s/n, municipio Libertador Distrito Capital, el quinto, en el Caserío Cuchilla Alta, vía Cerro Bravo, carretera Principal vía Cuchilla Alta, casa s/n, parroquia CM, Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, el sexto, en la Carretera Nacional, Sector La Coromotana, frente a la Troncal 007 al lado del Ministerio del Ambiente, casa s/n, de la Parroquia El Carmen Municipio Bocono estado Trujillo, el séptimo, en el Caserío Cuchilla Alta, vía Cerro Bravo, carretera Principal vía Cuchilla Alta, casa s/n, de la Parroquia CM, DEL MUNICIPIO Sucre del estado Portuguesa, el octavo, en el sector Centro, frente a la carretera Ricauter, entrada a Biscucuy, casa s/n, Parroquia CM, Biscucuy, estado Portuguesa y el noveno, en el Sector Barzalito II, frente a la Calle Principal, a 200 metros del Mercado municipal de la Parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO.
ÚNICA
Este juzgado, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Señala la parte actora en su escrito de demanda: que se fundamenta en el hecho de que los documentos, correspondientes a las compras ventas de diferentes vehículos, a las que se refiere en el escrito libelar, efectuadas por el ciudadano OVIDIO ANTONIO FERNÁNDEZ SERRANO, antes identificado, y quien fuere el esposo de la parte actora, se efectuaron de mala fe, modificando este ciudadano su estado civil, es decir, encontrándose CASADO con la ciudadana Maria Magdalena Gómez García, (sic…) Del mismo modo demanda el pago de Honorarios Profesionales, de acuerdo al articulo 286 eiusdem…(sic)
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: NULIDAD DE CONTRATO y el pago de HONORARIOS PROFESIONALES, causados en la presente demanda; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en amparo constitucional, en la que asentó: “...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...”.
En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado dos pretensiones como es la Nulidad de Contrato, y los honorarios profesionales, cuya tramitación se hace tomando en cuenta si son judiciales o extrajudiciales, de tal manera que se tramitan conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Abogados y al Juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, lo cual hace que la tramitación de ambas pretensiones se hagan por procedimientos diametralmente opuestos, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO Y HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por: GÓMEZ GARCÍA MARIA MAGDALENA contra: FERNÁNDEZ SERRANO OVIDIO ANTONIO, VALLADARES GONZÁLEZ ARELYS DEL VALLE, FERNÁNDEZ BATIDAS ÁLVARO RAMÓN, CARREÑO BRICEÑO ANDRÉS, SERRANO JOSÉ GREGORIO, GUDIÑO VÁSQUEZ PEDRO RAMÓN, SERRANO DELGADO ALEX RAMÓN, GUDIÑO VIERA JOSÉ SIMÓN Y VÁSQUEZ SAMUEL JESÚS, las partes ya identificadas. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.- La…
…Secretaria Temporal

Abg. Mariela J. Colmenares Z.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela Colmenares Zapata.-
Sentencia N° 108