REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
206º y 157º

Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.

Expediente Nro. 24.675
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria
Demandante: Linares Melida Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.5.837.381, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
Demandado: Peña Marcos Tulio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.4.920.636, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, casa S/N, de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo
ÚNICA
Visto que en la presente fecha el abogado Armando José Briceño Fernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 44.543, apoderado de la parte demandada (extinto), Peña Marcos Tulio, consignó copia certificada, ante la secretaria de este Tribunal, Acta de Defunción signada con el Nro. 469, de fecha siete (07) de noviembre de 2016, emitida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, en la cual se evidencia que el ciudadano MARCOS TULIO PEÑA falleció en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de la Parroquia Cristóbal Mendoza, del Municipio Trujillo estado Trujillo, el día veintisiete (27) de octubre de 2016, a las cuatro y treinta y cinco (04:35) pm.
Revisada la misma, este Tribunal observa, que de los cinco (05) hijos procreados, por el extinto ciudadano MARCOS TULIO PEÑA, Tres (03) son mayores de edad, y dos (02) SON MENORES DE EDAD. Al respecto establece el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que:” Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización Judicial y la Reglamentación Interna”.
En consecuencia este Juzgado se DECLARA la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer de la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial; por ser este el Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda, por consiguiente, se acuerda remitirla al mencionado Juzgado, en la oportunidad de Ley. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA MATERIA, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, que estableció la Competencia de la demandas por la materia de las mismas.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, por ser este el competente en razón de que hay dos menores de edad, según se evidencia en Acta de Defunción Nro 469, emitida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este expediente mediante oficio al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial a fin de que conozca del mismo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Zapata.-
En la misma fecha, siendo las ________________ se publicó el anterior fallo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Zapata.-
Sentencia Nro. 101