REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
206º y 157º

Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo
Interlocutorio con fuerza de definitiva.

Expediente No. 24.746
Motivo: Adopción Plena (del ciudadano Gómez Rivero Carlos Eladio)
Solicitante(s): Beltrán Beltrán Lucas Antonio, de nacionalidad venezolana, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.327.679, domiciliado en la Urbanización El Rincón, calle 3, casa numero 79, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.

ÚNICA

Este Tribunal antes de pronunciarse al respecto sobre la admisión o no de la presente causa, debe pronunciarse al respecto sobre la competencia del mismo de la siguiente manera:
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 01 de noviembre de 2016, se recibió la presente demanda remitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haberse declarado incompetente para conocer la presente solicitud, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2016.
Señala la parte actora en su escrito de solicitud que tiene el firme propósito de ADOPTAR EN ADOPCIÓN PLENA, al ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 26.368.636, estudiante y cuenta con 18 años de edad, habiendo nacido en la ciudad de Boconó, municipio Boconó, del estado Trujillo, en fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y ocho, estando totalmente integrado a su hogar, desde su infancia, no teniendo con él ningún vinculo de parentesco familiar, ni de quien ha sido tutor en ninguna oportunidad y quien no ha sido previamente adoptado.
Ahora bien, visto que el presente caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Adopción Plena de un mayor de edad, aprecia este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial número 5.859 del 10 de diciembre de 2007), tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado.
Al respecto, considera este Tribunal el artículo 408 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.
Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.

Del dispositivo normativo transcrito, se aprecia que sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, sin embargo se establece una excepción para aquellos casos en los cuales el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad y éste tenga relaciones de parentesco con el posible adoptante; o conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
Asimismo, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de diciembre de 2014, en el expediente N° AA10-L-2014-000079, con carácter vinculante, en el cual determina:
"…..(omissis)…. Igualmente, se aprecia que la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 493 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de procedimientos judiciales de adopción.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer un caso análogo al de autos, analizó el contenido de las normas mencionadas, y concluyó lo siguiente:
“(…) para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad”. (Sentencia N° 2 publicada el 28 de enero de 2014). (Destacado añadido).

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se observa que en el caso de autos solicita la Adopción Plena en beneficio del ciudadano Gómez Rivero Carlos Eladio, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 26.368.636, estudiante, de 18 años de edad, por lo cual este Tribunal considera que en el presente procedimiento de adopción se plantean los supuestos excepcionales del artículo 408 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
De acuerdo con la jurisprudencia y normas citadas, este Tribunal, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud de adopción plena interpuesta por Beltrán Beltrán Lucas Antonio, en beneficio del ciudadano Gómez Rivero Carlos Eladio es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la presente solicitud.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este expediente mediante oficio al Juzgado de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

Abogada Mariela J. Colmenares Z.

En la misma fecha, siendo las _____ se publicó el anterior fallo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Abogada Mariela J. Colmenares Z.

Sentencia Interlocutória N°. 100