REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente
fallo: Definitivo.


Expediente Nro.: 24.728
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Accionante: MARYURY DEL VALLE TERÁN MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.718.486, con domicilio procesal establecido en calle Colón entre avenidas Miranda y Sucre, CCP Gonzalo Senior, 1er piso, oficinas 5 y 6, municipio Boconó, estado Trujillo.
Accionado: JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNRCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARYURY DEL VALLE TERÁN MORENO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luisana Jineth Guedez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.182, en contra de la decisión dictada por el JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNRCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, las partes ya identificadas; se recibe y se le da entrada y se numera.
Alega la parte actora en su escrito que en fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo admitió una solicitud de RECONOCMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada por el ciudadano José GUSTAVO CASTELLANOS QUEVEDO, y en dicho auto se ordenó su notificación. Que posteriormente el Tribunal emite una BOLETA DE NOTIFICACIÓN, con la misma fecha 19 de mayo mediante la cual se notifica de la interposición de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria en la solicitud Nro. 192-2015.
Que se entera de la sentencia contra la cual interpone la acción de amparo, porque estando en el mismo Tribunal en fecha 17 de marzo de 2016, el alguacil le informa de una citación que negó a firmar porque le sorprendió de que se trataba, era una demanda de Partición y liquidación de los bienes de la comunidad Concubinaria, expediente Nro. 185-2016 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, quien una vez más en franca violación de la norma sobre la competencia, subvirtió el proceso, lesionando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, admite la misma, donde existe una niña de 9 años, y es por ello que en fecha 11 de abril de 2016 solicitó copia certificada de todas las actas contenidas en el expediente Nro. 192-2015.
Que posteriormente acudió al Tribunal en fecha 02 de mayo de 2016 y se da formalmente por citada en el procedimiento de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Concubinaria, y solicitó la declinatoria de competencia en la contestación de la demanda y efectivamente fue acordado así en fecha 12 de julio de 2016.
Que en corolario de todo lo expuesto, es que acude ante esta instancia a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia judicial dictada por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, de fecha 16 de Octubre de 2015, expediente Nro. 192-2015, por cuanto se violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, el juez que actúo en las tantas veces referida sentencia, no solo no la emplazó debidamente, sino que abusó de su poder al conocer una acción que no le correspondía no jurisdiccionalmente ni por competencia, ya que se trataba de una materia de primera instancia civil y de competencia especial por involucrar una niña y un adolescente y aún así continuó admitiendo otra demanda de partición, a lo cual ya hizo referencia, viciada de los mismo errores, pudiéndose deducir un fraude a la ley.
Por último, solicitó fuese decretada a su favor medida cautelar innominada , suspensión de la medida de secuestro dictada por el referido Tribunal de Municipio y estableció domicilio donde practicar la notificación del ciudadano José Gustavo Castellanos Quevedo.
Fundamentó la presente acción en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016, recibe la presente demanda, junto a sus recaudos anexos:
Marcado con la letra "A". Copia certificada de la solicitud de reconocimiento de unión estable de hecho N° 195-2015, promovida por José Gustavo Castellano Quevedo, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Marcado letra "B". Expediente N°. 185-2016, promovido por José Gustavo Castellano Quevedo contra Maryury del Valle Terán Moreno, por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, de fecha 14/03/2016.
Marcado con la letra "C". Auto de Declinatoria de Competencia, de fecha 12 de julio de 2016, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Trujillo.
Marcado con la letra "D". Escrito de Recurso de Invalidación de fecha 26 de abril de 2016, recibido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Marcado con la letra "E". Registro de venta de vehículo de fecha 19 de enero de 2015, junto con certificación de vehículo, patente y constancia de experticia.
Este Tribunal le da entrada asigna el número 24.728 y ordena forman el presente expediente.
En fecha 04 de octubre de 2016, mediante auto este Tribunal emplaza a la parte actora para que manifieste lo que pretende por intermedio de la presente acción, para realizar un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no del mismo.
En fecha 07 de octubre de 2016, la ciudadana Maryury del Valle Terán Moreno, parte demandante asistida de abogada, se da por notifica, y consigno escrito subsanado de Acción de Amparo, en los siguientes términos: Ratificó las medidas cautelares. Estableció como valor probatorio lo siguiente:
1) Copia del expediente anexo marcado con la letra "A"; 2) Prueba de informe, solicitó se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que informe en qué estado se encuentra el Recurso de Invalidación, tramitado en la causa N°. 192-2015 y se realice un computo de los días de despachos transcurridos desde el 19 de mayo de 2015 hasta el 16 de octubre de 2015. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código Procesal Civil (sic).
Interpone su Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia judicial dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, de fecha 16 de octubre de 2015, expediente N°. 192-2015, por cuanto se le violó el Derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y por los errores procedimentales cometidos ya que se le vulneraron normas constitucionales de interés general y que afectan el orden público, por cuanto se impide la aplicación de una justica verdadera, se afecta el ordenamiento jurídico en virtud de la ignorancia de los administradores de justica, impidiendo una estructura social de derecho.
Es por lo que solicita por lo antes expuesto: 1) Declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional; 2) Declare la Nulidad Absoluta de la sentencia emitida en fecha 16 de octubre de 2015 en el expediente 192-2015 y de todas las actuaciones realizadas en el mismo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, por ser contrario al orden público y violatorio de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; 3) La nulidad de todo procedimiento en que se haya fundamentado en la referida sentencia cuya nulidad absoluta solicito.
Fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 4, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
En fecha 07 de octubre de 2016 el Alguacil de Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la ciudadana Maryury del Valle Terán Moreno.
En fecha 10 de octubre se acordó oficiar al Juzgado presuntamente agraviante, con el carácter de urgencia, a fin de que remitiera computo de los días transcurridos desde el 19 de mayo de 2015 hasta el 16 de octubre de 2015. Se oficio.
En fecha 11 de octubre de 2016, el suscrito Secretario Temporal, hace constar que recibió vía fax los cómputos solicitados por este Tribunal, se agrego a las actas haciendo la salvedad que dichos fax es ininteligible, participándole vía telefónica al Juez agraviante que no se podía leer, y fuera remitido nuevamente.
En fecha 20 de octubre se recibió y agrego oficio N° 5920-285, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; mediante el cual remite computo desde el 19 de mayo de 2015 hasta el 16 de octubre de 2015; ambas fechas inclusive.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se recibió y agrego oficio N°.5920-294 remitido del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de este estado; mediante el cual informan que la causa N°. 192-2015 por Recurso de Invalidación; promovido por Maryury del Valle T erán se encuentra en fase de entrada con fecha 27 de julio de 2016.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “….Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el caso sub examen, la Acción de Amparo se interpuso contra la sentencia definitiva proferida en fecha 16 de octubre del año 2015, en el expediente Nro. 192-2015; por el Juzgado Segundo de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en tal virtud, de acuerdo a la competencia jerárquica funcional vertical del Poder Judicial, constituye éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, cuya decisión fue accionada en Amparo; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Juzgado actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional.
Que entre los postulados de nuestra jurisprudencia a los fines de admitir una acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentra 1) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); 2) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesa; y finalmente, como requisito adicional 3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenzado. A los fines de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de interés suscitados entre los entes que conforman la sociedad. Así se establece.
Aclarado lo anterior procede este Juzgado, actuando en sede Constitucional, determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo esta dirigida a la restitución de la situación supuestamente infringida por parte del Juez accionado, por haber lesionado sus derechos, durante el trámite de la demanda incoada por el ciudadano José Gustavo Castellanos Quevedo; contra la ciudadana Maryury del Valle Terán Moreno; por Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho y cuyo fallo era impugnable por la vía ordinaria de apelación, recurso éste que en autos no hay constancia que la parte recurrente en amparo haya ejercido.
Asimismo se evidencia que la parte actora en la parte infime de su escrito manifiesta que “…Cabe destacar que contra la referida decisión intenté el recurso de Invalidación correspondiente tal y como se evidencia del escrito que acompaño con letra D, recibido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, en fecha 26/04/2016 y que aún no ha sido admitido formalmente por dicho tribunal, razón por la cual me vi obligada a recurrir a esta instancia judicial". (Negritas y cursiva del Tribunal).
Al respecto considera este Juzgador que si bien es cierto se advirtió una causal de inadmisibilidad del presente recurso de amparo, y que la parte ejerció recurso de invalidación contra tal decisión, no es menos cierto que este Juzgado considera que la parte expuso con claridad, y así lo advierte este Juzgado, el motivo por el cual considera que el recurso de amparo es la vía idónea que dispone en el transcurso de tramitación de la causa recurrida, y siendo que el Juez constitucional tiene la obligación de hacer cumplir el mandato constitucional vertido en el artículo 49 de la carta Magna y para ello le es permitida revisar en sede Constitucional cualquier violación del orden público, que afecte el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en un proceso, y de cualquier tercero que pudiera verse afectado por alguna providencia, lo antes expuesto va en consonancia con lo decido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en fallo de fecha 21 de julio del 2.009, expediente No. 08-0898, al señalar la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuándo existiera una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, siempre y cuando el recurrente en amparo advierta y demuestre al Juez Constitucional los motivos por los cuales consideró necesario el empleo de esta vía extraordinaria, y siendo evidente la existencia de indicios de violaciones que más adelante serán analizados, es procedente la protección constitucional, es por lo que considera este Tribunal que la presente solicitud de amparo constitucional resulta admisible. Así se decide.
DE LA TRAMITACION
Visto que el presente recurso de amparo ha sido interpuesto contra actuaciones del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano Juez Provisorio abogado JOSÉ MIGUEL ARAYAN CHACIN, y de la revisión de las actas se considera que el presente caso versa sobre un punto de mero derecho, como es la supuesta violación al derecho a la defensa y el debido proceso con motivo a que el Juez recurrido en amparo, encontrándose fundamentada dicha solicitud con un medio de prueba fehaciente que constituye presunción grave de la violación constitucional que debe ser reparar inmediatamente, sin necesidad de abrir el contradictorio, no existiendo dudas, ni hechos controvertidos, en consecuencia, este Juzgado, acogiendo la decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 16 de julio de 2013, expediente N°. 13-0230, pasa a decidir el presente recurso de amparo de MERO DERECHO. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega la parte, en su escrito de reforma de solicitud de amparo constitucional, que:
Que en fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo admitió una solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada por el ciudadano José GUSTAVO CASTELLANOS QUEVEDO, y en dicho auto se ordenó su notificación.
El juez actuó en las tantas veces referida sentencia, no solo no la emplazo debidamente, sino que abuso de su poder al conocer una acción que no le correspondía ni jurisdiccionalmente ni por competencia, ya que se trataba de una materia de primera instancia civil y de competencia especial por involucrar una niña y un adolescente y aun así continuo admitiendo otra demanda de partición, a lo cual ya hizo referencia, viciada de los mismo errores, pudiéndose deducir un fraude a la ley.
Interpone su acción de amparo constitucional contra la sentencia judicial dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, de fecha 16 de octubre de 2015, expediente N°. 192-2015, por cuanto se le violo el Derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y por los errores procedimentales cometidos ya que se le vulneraron normas constitucionales de interés general y que afectan el orden público, por cuanto se impide la aplicación de una justica verdadera, se afecta el ordenamiento, jurídico en virtud de la ignorancia de los administradores de justica, impidiendo una estructura social de derecho.
De la revisión de las actas que conforman la causa N° 192-2015, llevada ante el Juzgado Segundo de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo, intentada por el ciudadano José Gustavo Castellano Quevedo; por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, se observa que dicho Juzgado admite la pretensión en fecha 19 de mayo de 2015, y ordena la notificación de la ciudadana Maryury del Valle Terán MOreno a fin de que de contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su notificación, sin embargo la boleta que se librara señala que "...A la ciudadana MARYURY DEL VALLE TERÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 12.718.786, domiciliada en esta ciudad de Boconó, Estado Trujillo, domiciliada en el Barzalito 10, parte baja, del Mercado Municipal, calle Gumangal, casa N°. 4, sector conocido como Guayabal, Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo; con motivo de Notificarle, la interposición de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria en la (Solicitud N° 192-2015) llevada por este Tribunal..." y es ahí donde comienza el desorden procesal en dicha causa, pues dicho emplazamiento no se hizo en la forma dispuesta tanto en el auto de admisión como en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Continua el desorden procesal cuando en fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado a quo dicta auto señalando que "...cumplido como fue el lapso para la contestación de la solicitud de declaratoria de Unión Estable de Hecho, de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, el Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de quince (15) días, siendo los primeros cinco (5) días para promover pruebas y los diez restantes para su evacuación...", amparado en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, y dicta el fallo una vez que concluye el lapso que dispuso para evacuar pruebas.
Es evidente que el juzgado a quo le dio un tratamiento a dicha demanda como si se trata de una solicitud de justificaciones para perpetua memoria (jurisdicción voluntaria), obviándose el tramite ordinario para este tipo de demanda, y asumiendo una competencia que no le correspondía para dicha tramitación, siendo que la competencia corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil, y en el caso de marras, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), Exp. 11-0943 (SCARLETH DEL VALLE RODRÍGUEZ TOYO en amparo), en caso análogo, dictamino: " (...) Por otra parte, debe esta Sala dejar establecido en forma clara que las demandas de reconocimiento de uniones estables de hecho no pertenecen a la jurisdicción voluntaria ya que son por naturaleza contenciosa. Al respecto, debe citarse la sentencia número 3 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de enero de 2010, según la cual: “Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de ‘…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….’
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la apelación ejercida ya que como se expuso a lo largo de este fallo el amparo constitucional debió ser declarado con lugar; no obstante, debe revocarse la sentencia apelada (que declaró con lugar el amparo) ya que en lugar de remitir la causa a la jurisdicción de los tribunales de menores, remitió -erradamente- la causa a la jurisdicción civil ordinaria. (...)".
Se aprecia que, no obstante haber admitido la pretensión incoada por José Gustavo Castellano Quevedo, lo cual implica que debió haberse ordenado el emplazamiento de la demanda conforme a las previsiones del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, sin embargo, el tribunal de la causa acorto o abrevio tal lapso, al igual que lo hizo con el lapso de promoción de pruebas y demás actos procedimentales, al imponer su libre convicción lo dispuesto en el articulo 900 ejusdem, sin estar autorizado para ello por norma alguna, en abierta y flagrante violación, no solo de la ultima norma citada, sino también de la prohibición contenida en el artículo 203 y de la previsión del artículo 204, ambos del Código de Procedimiento Civil, produjo un agravio al derecho a la defensa de la parte demandada, todo lo cual comporta una violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial afectiva consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Los razonamientos anteriormente expuestos permiten concluir que, ciertamente, el tribunal de la causa vulnero no solamente las disposiciones constitucionales citadas, sino también normas de orden publico ordinarias, como son las de procedimiento, al aplicar falsamente al caso de especie -acción por reconocimiento de comunidad concubinaria- las disposiciones del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil que regulan la jurisdicción voluntaria.
Tal proceder del Juzgado a Quo causa una lesion al derecho a la defensa y a la garantia del debido proceso, en la tramitacion de dciha demanda, y al haber asumido una competencia que no le correspondia, y al respecto la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal, en sentencia N°. 1.068, de fecha 19 de mayo de 2006, sostuvo que. " (...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (...) Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (...)”.
En conclusión, este Juzgador considera que la situación jurídica infringida a la ciudadana MARYURY DEL VALLE TERÁN MORENO, debe ser restablecido por este Juzgado Constitucional,
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: Primero: ADMITE el presente recurso de amparo constitucional.
Segundo: DE MERO DERECHO la resolución del presente recurso de amparo constitucional.
Tercero: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado por Terán Moreno Maryury del Valle; contra: Decisión dictada por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Cuarto: En consecuencia, SE ANULA el auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2015, dictado por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa N°. 192-2015; en consecuencia nulas todas y cada una de las actuaciones cursantes en dicha causa, así como la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Quinto: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se admita nuevamente la demanda incoada por José Gustavo Castellano Quevedo; contra: Terán Moreno Maryury del Valle; por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria a ser tramitada por la jurisdicción ordinaria para la protección de niños, niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Sexto: No hay condena en costas, dado que la presente acción fue incoada en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Séptimo: NOTIFIQUESE mediante oficio al Juez agraviante, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, abogado José Miguel Arayan Chacón; y mediante Boleta a la parte accionante en amparo y al tercero interesado, ciudadano José Gustavo Castellano Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.589.821, y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Trujillo, con copia de la presente decisión.
A tal efecto, líbrese oficio al Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con copia certificada de la decisión; y boletas de notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales eran remitidas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, para su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Z.
En la misma fecha se público el fallo siendo las: __________________.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Z.

Sentencia N° 017