…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 14 de noviembre de 2016
206° y 157°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada en ejercicio YULI MARIETA AGUILAR RENDÓN en su carácter de endosataria en procuración, mediante la cual consigna los recaudos a que se refiere la presente demanda, y siendo que entre ellos se encuentra un cheque original, se ordenada desglosar el mismo, y dejar en su lugar copia certificada, para resguardar el original en la caja de seguridad; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto de la revisión de la presente demanda se observa, que la misma tiene por pretensión el COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMACIÓN, intentada por los abogados YULI MARIETA AGUILAR RENDON y MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano JOHNNY ALEXANDER DELFIN TANDIOY, contra el ciudadano DANIEL ESTRADA ABREU librador de un cheque, demanda fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la cual la parte demandante consigna un (1) cheque inserto al folio 11 del expediente, con su correspondiente protesto.
En tal sentido, considera este Tribunal oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución.”(Subrayado por el Tribunal)
En ese mismo orden de ideas en el artículo 643 eiusdem en su ordinal 2° se establece que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrito del derecho que se alega…”; asimismo el articulo 644 eiusdem establece que: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado por el Tribunal);
En atención a las consideraciones legales citadas, este Tribunal observa, que el cheque objeto de intimación, presenta una disparidad entre el monto escrito en letras en el cual se lee “cuatrocientos cincuenta” y el monto escrito en guarismos en la parte superior de dicho instrumento donde se lee “# 450.000 #”, disparidad grave, que debe este Tribunal revisar de oficio a los fines de verificar la validez del cheque consignado y por vía de consecuencia la admisibilidad de la demanda.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Doctrina, muy especialmente el Dr. Gabriel Cabrera Ibarra, en su Obra “Procedimiento por Intimación Legislación, Doctrina, Jurisprudencias y Vivencias Judiciales” que al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 2° del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, en relación a la prueba escrita del derecho que se alega, señala: “…Y decimos que no procede por cuanto la norma exige la Prueba y no el instrumento fundamental, éste último presupone un lapso probatorio y otras pruebas, mientras que este procedimiento monitorio no tiene una etapa de probanzas, y el instrumento probatorio que se presente debe bastar para que proceda la intimación del deudor, o, sino basta, decretar la inadmisibilidad…”
Respecto a la validez del cheque presentado, el maestro Alfredo Morles Hernández, en su obra titulada “CURSO DE DERECHO MERCANTIL Los Títulos Valores” (2002) explica:
“…Si el cheque presenta discrepancia en las cantidades, es nulo. No hay lugar, en materia de cheque, a la aplicación de las reglas del artículo 415 del Código de Comercio concebidas para la letra de cambio, a fin de resolver los problemas de diferencia en las cantidades, puesto que la materia de la expedición y forma de la letra de cambio (en la cual está incluida la referida disposición) está excluida en la remisión efectuada por el artículo 491. Es de hacer notar, en todo caso, que las reglas del artículo 415 no resuelven el problema, en las relaciones librador-beneficiario, de la cantidad debida por aquél a éste (Vasserur y Marin)”
Es así como el artículo 490 del Código de Comercio, dispone como requisito formal para tal instrumento lo siguiente: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse…”, de lo contrario no hay claridad en cuanto al monto que debe pagar la entidad donde se encuentra disponible el dinero a nombre del librador del cheque; por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el documento presentado consistente en un supuesto cheque, no cumple con el requisito previsto en la norma citada, por lo que al existir una disparidad tan grave, el mismo no tiene un monto inequívoco a pagar y en consecuencia resulta nulo. Así se declara.
Ahora bien, realizadas como fueron las anteriores consideraciones, y declarado nulo el instrumento con el cual se pretende el cobro vía intimación en el presente juicio, en consecuencia no hay prueba escrita suficiente para probar el derecho alegado e intentar el juicio de intimación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con los artículos 640, 643 ordinal 2°, 644 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 490 del Código de Comercio. Y así se decide.-
El Juez Suplente,
Abg. Asdrúbal Pacheco
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy
AJP/ryma
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