EXP. N° 12173
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: SIOLY CECILIA RAMÍREZ FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.911.964.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBERTO DARÍO SANDOVAL ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.593
DEMANDADO: JOSÉ JACINTO BRICEÑO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.175.854.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal da entrada a la demanda de acción mero declarativa concubinaria que intenta la ciudadana SIOLY CECILIA RAMÍREZ FONSECA, en contra del ciudadano JOSÉ JACINTO BRICEÑO ARANGUREN, ambos plenamente identificados en autos; la cual es recibida por distribución, emplazando a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo a los fines de admitir la misma, quien en diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 consigna dichos recaudos y el Tribunal en auto de fecha 19 de octubre de 2015, admite la demanda, ordena la citación al demandado, ciudadano José Jacinto Briceño Aranguren y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se ordenó librar edicto a fin de que cualquier persona que tuviera interés manifiesto se hiciera parte en el proceso.
Sostiene la demandante de autos, a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que desde el mes de septiembre del año 1986 hasta el día 11 de agosto del año 2015, es decir por un tiempo de veintinueve (29) años mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano José Jacinto Briceño Aranguren; que convivió con él durante ese espacio de tiempo de forma ininterrumpida a la vista de todos, pública y notoria como marido y mujer, de lo cual fueron testigos familiares, vecinos y amigos.
Que la vida en común entre ella y el demandado se tornó insoportable lo que motivó el hecho de que la demandante interpusiera una denuncia por ante la fiscaliza Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 21 de julio de 2015, por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Que en fecha 11 de agosto de 2015, en virtud de la denuncia interpuesta al demandado por ante el Ministerio Público, le fue dictada medida de prohibición de agresión verbal o física y medida de prohibición de ejercer por sí o por terceros actos de intimidación, acoso, hostigamiento o amenaza en su contra.
Que por desavenencias de pareja no pudieron continuar conviviendo, lo que ocasionó la ruptura total de la relación desde el día 11 de agosto de 2015 hasta la presente fecha, tornándose imposible la posibilidad de una reconciliación.
Que durante la unión procrearon cuatro (04) hijos, tres (03) hembras y un (01) varón, los cuales llevan por nombre: Daire Carolina, Jenny Cecilia, Anabell del Valle y Yunior Alfonso Briceño Ramírez, de 28 años, 26, años, 24 años y 22 años respectivamente.
Que al inicio de la unión de hecho convivieron en el sector agrícola conocido como La Mocotí, jurisdicción de la parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo.
Que por todo lo expuesto demanda a José Jacinto Briceño Aranguren, para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitivamente firme el tribunal declara la unión estable de hecho sostenida devino en concubinato. Fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda y citada como fue la parte demandada, según consta de las resultas remitidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, éste no dio contestación a la demanda quedando abierto a pruebas el procedimiento, haciendo solo uso de ese derecho la parte actora, según consta en escrito que corre inserto a los folios 42 vuelto y 43; pruebas estas que fueron admitidas en auto de fecha 16 de mayo de 2.016, en fecha 19 de septiembre del presente año este Tribunal entra en término para decidir, vencido dicho término lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
La parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa de relación concubinaria, pretende el establecimiento judicial de dicha relación con el ciudadano JOSÉ JACINTO BRICEÑO ARANGUREN, plenamente identificado en autos, a partir del mes de septiembre del año 1986. Ahora bien, si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, resulta preciso dejar claro que tal rebeldía del demandado en contestar la demanda, no hace procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado, en virtud de que en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no es procedente la aplicación de esta figura jurídica, toda vez que esta interesado el orden publico, ya que es necesario que el interesado demuestre con los medios probatorios permisibles, el verdadero estado que pretende le sea declarado, ya que está en juego el interés público.
De tal manera que, la parte actora en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con la parte demandada probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes del matrimonio.
Ahora bien, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, pasa de seguidas este juzgador a analizar, los medios probatorios promovidos por la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Promovió documento contentivo de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en violencia contra la mujer, que corre inserta en el folio diez (10), lo cual resulta ajeno a la situación fáctica planteada en el presente juicio, es decir, respecto a los elementos de una supuesta relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Sioly Cecilia Ramírez Fonseca y José Jacinto Briceño Ramírez, máxime cuando los hechos narrados en dicho documento son una declaración unilateral de la parte demandante, que debió ser probada por ella en el proceso a través de los medios de prueba conducentes, motivo por el cual este tribunal lo desecha al momento de dictar sentencia por resultar manifiestamente impertinente e inconducente.
Promovió comunicación dirigida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Trujillo, al Jefe del Comando Policial de la Puerta, mediante la cual se pretende la citación del ciudadano José Jacinto Briceño Aranguren, con el objeto de ser informado de denuncia interpuesta por la demandante, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia que corre inserta a los folios 11 y 12; lo cual resulta ajeno a la situación fáctica planteada en el presente juicio, es decir, respecto a los elementos de una supuesta relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Sioly Cecilia Ramírez Fonseca y José Jacinto Briceño Ramírez, motivo por el cual este tribunal lo desecha al momento de dictar sentencia por resultar manifiestamente impertinente.
Promueve boleta de notificación emitida por Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Trujillo y que corre inserta al folio 13, donde dicha Fiscalía le informa al ciudadano José Jacinto Briceño Aranguren, que le fue impuesta medida de prohibición de agredir verbal o físicamente a la ciudadana Sioly Cecilia Ramírez Fonseca, conjuntamente con medida de prohibición de ejercer por sí o por terceras personas, actos de intimación, acoso u hostigamiento o amenaza en contra de la demandante, con relación a esta documental este Juzgador la desecha por impertinente e irrelevante, toda vez que las mismas no constituye elementos de convicción relacionados con el tema controvertido en este procedimiento.
Promovió actas de nacimiento de los ciudadanos Daire Carolina, Yenny Cecilia, Anabel del Valle y Yunior Alfonso, que corren insertas a los folios 14, 15, 17 y 19, expedidas por el Prefecto del municipio La Puerta, antes Distrito, hoy municipio Valera del estado Trujillo y por el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo. Con relación a estas documentales se demuestra que los prenombrados ciudadanos fueron presentadas por el ciudadano José Jacinto Briceño Aranguren ante la Autoridad Civil respectiva, como sus hijos y de la ciudadana Sioly Cecilia Ramírez Fonseca, nacidos dentro del periodo que se pretende la declaración concubinaria y que este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de la existencia de tal unión y de la mayoridad de los hijos de la demandante con el supuesto concubino; no obstante ello, considera este juzgador, que las mismas no son suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no demuestran la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicho reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto dichas pruebas no aportaron elementos de convicción que llevaran a este juzgador a declarar con lugar la presente acción; aunado al hecho de que la demandante no aportó otros medios que demostraran fehacientemente la existencia de una relación concubinaria como lo es la prueba de testigos, debe forzosamente este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente acción mero declarativa en el dispositivo del fallo, y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción Mero declarativa de Concubinato que intentara la ciudadana SIOLY CECILIA RAMÍREZ FONSECA, en contra del ciudadano JOSÉ JACINTO BRICEÑO ARANGUREN, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en
Trujillo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º° de la Federación.
EL Juez Suplente,

Abg. Asdrúbal José Pacheco
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy H.




AJP/ycl