REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 15 de noviembre de 2.016
206° y 157°
Por designación de la rectoría del estado Trujillo, se nombró como Juez Suplente al abogado ASDRUBAL PACHECO, en virtud de la falta del Juez natural de este despacho por encontrarse de vacaciones. En consecuencia, SE ABOCA al conocimiento de la misma, y continúese con el procedimiento. Se concede un lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes puedan recusar al Juez temporal, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, formada como ha sido la presente pieza de medidas y visto el escrito de demanda presentado por los abogados en ejercicio Gonzalo Salima y Ronald Puente González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.950 y 149.093, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil Farmatodo, C.A., ampliamente identificada en autos; y vista muy especialmente la solicitud en ella contenida de que se decrete medida preventiva innominada a los fines de proteger la marca FARMATODO + CASA, en la clase CL, 46, teniendo por objeto la inhibición de la vista al publico de la marca idéntica como es la forma del techo y colores utilizados por la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTO CRISTO, C.A., ubicada en la Avenida Los Leones, frente al Hospital Rafael Rangel de la ciudad de Bocono, estado Trujillo, pidiendo que se proceda a tapar la misma del publico en general, sin pretender con esto la paralización de las ventas o giro comercial de dicha farmacia; procede este Tribunal a pronunciarse sobre tal solicitud, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, el decreto de éstas se encuentra sujeto al cumplimiento concurrente de los extremos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es menester que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y la presunción de buen derecho, o fumus bonis iuris y que se acrediten o demuestren tales extremos mediante un medio de prueba que constituya presunción grave.
El cumplimiento de tales extremos resulta suficiente para que proceda el decreto de las medidas preventivas típicas previstas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, tales como el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. En el caso de las medidas preventivas innominadas, su procedencia se encuentra sujeta, no solo al cumplimiento de los dos requisitos exigidos en el articulo 585 ejusdem, sino que se requiere, además, la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, se debe demostrar el periculum in danni; de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 de la ley adjetiva.
Estas medidas preventivas innominadas tienen por objeto impedir o hacer cesar una conducta de una de las partes que, dentro de un proceso, pueda causar lesiones al derecho de la otra, es decir, que las medidas preventivas innominadas a diferencia de las medidas preventivas típicas antes mencionadas, no recaen sobre bienes o patrimonios, sino como ya se dejó claro, tienen por objeto regular las conductas de las partes en el proceso.
En sintonía con las anteriores consideraciones y, a fin de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos para el decreto de la medida innominada en la presente causa, es oportuno acotar que, el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad que permita determinar, sin tocar el fondo de la causa, la apariencia de verosimilitud del derecho que se alega o se busca hacer valer en el proceso; en estos términos, considera este Juzgador que la parte demandante y solicitante de la referida medida, ha presentado medios de prueba que crean una presunción de verosimilitud respecto al derecho de éste; derivándose la misma, específicamente de la copia certificada del contrato de LICENCIA DE USO EXCLUSIVA DE MARCAS celebrado entre la parte actora y la Sociedad Mercantil DROGUERIA LARA, C.A., que le concede a aquella el uso exclusivo de la marca registrada FARMATODO + CASA, CL, 46, el cual corre inserto de los folios 24 al 32, ambos inclusive, y de las copias certificadas del registro de marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, que corre inserto del folio 18 al 20, ambos inclusive; razón por la cual se tiene como lleno el extremo del fumus bonis iuris, ello sin que se considere que con esta apreciación este Juzgador considera procedente o no el derecho de la empresa demandante a reclamar daños como consecuencia del supuesto uso ilegal de su marca, por cuanto ello solo se demostrará durante el devenir del proceso.
Por otro lado, el peligro en el retardo o periculum in mora, tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al proceso mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar de éste, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Respecto a este requisito, la parte solicitante alega la existencia del periculum in mora en el supuesto hecho de que la parte demandada actualmente sigue haciendo uso ilegal de la marca que distingue a la sociedad mercantil demandante, ocasionándole día a día una imagen que no desea proyectar ni alcanza los estándares exigidos por ésta, pudiendo tener en el mercado una repercusión muy grave, aun mas en la zona determinada en el estado Trujillo; sustenta así tales alegatos en una inspección extrajudicial llevada a cabo por la Notaria Publica de Bocono, estado Trujillo, en la Avenida Los Leones, frente al Hospital Rafael Rangel, específicamente frente a la Farmacia Santo Cristo, C.A., la cual corre inserta de los folios 36 al 38, ambos inclusive.
Así las cosas, analizadas las actuaciones referidas a la inspección mencionada, así como la pretensión objeto del presente juicio, concluye este Juzgador que tal medio probatorio no permite obtener los elementos de prueba idóneos para configurar, al menos, una presunción de peligro de infructuosidad del fallo; siendo igualmente relevante mencionar que, los hechos que alega la parte solicitante como sustento del periculum in mora, coinciden o se identifican en totalidad con aquellos en que se basa la pretensión principal; no constituyendo, en consecuencia, conductas o actos desarrollados por la parte demandada de manera especifica o aislada, tendentes a sustraerse del cumplimiento del fallo final y que, por lo tanto, creen un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del mismo; de manera tal, considera este Juzgador no lleno el extremo referido al periculum in mora.
En la misma tónica en que se basan los razonamientos que anteceden, pasa este Juzgador finalmente a verificar la existencia del periculum in danni, entendido éste como la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A fin de llenar este requisito, alega la parte solicitante que el periculum in danni se desprende de las graves lesiones que podrían sufrir sus derechos, pudiendo tener incluso efecto respecto a los posibles inversionistas en los inmuebles que normalmente alquila para la apertura de nuevas sucursales, quienes podrían inhibirse ante la idea de que FARMATODO, C.A., ya se encuentra operando en distintos municipios del estado Trujillo, haciendo mención igual de los efectos en su reputación e imagen.
Ante los alegatos de la parte solicitante, enfatiza este Juzgador que el temor de daño inminente que concibe el periculum in danni no se ve materializado por una simple denuncia o mera afirmación de la parte que pide se decrete la medida innominada a su favor, tal como ocurre en el caso de marras; sino que el referido temor debe desprenderse de hechos objetivos que, debidamente acreditados en el proceso, lo hagan serio, probable e inminente, traduciéndose en la necesidad, para prevenirlo o hacer que cese, de que se dicte la medida en cuestión; hechos que no fueron probados por la parte solicitante y que, por lo tanto, hace que se tenga como no cumplido el presente requisito.
Así las cosas, no habiéndose comprobado que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, ni que exista una real y seria amenaza de daño hacia la parte solicitante; aunado a la homogeneidad o identidad que aprecia este Juzgador existe entre el fin que se persigue con la presente medida y la pretensión sustancial que se tramita en el proceso principal, pudiendo verse ésta ultima, en caso de decretarse la medida solicitada, satisfecha de manera anticipada y que, aun cuando sea de carácter temporal, puede traducirse en una desnaturalización de la esencia preventiva del sistema cautelar y, sobre todo, en un adelanto de opinión de parte de este Juzgador sobre el fondo de la controversia; razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA en los términos que fue solicitada. Y así se decide.-
El Juez Suplente,

Abg. Asdrúbal Pacheco.
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy

AP/aamn