…GADO TERERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 17 de noviembre de 2.016
206° y 157°
Por designación de la Rectoría del estado Trujillo, se nombró como Juez Suplente al abogado ASDRUBAL PACHECO, en virtud de la falta del Juez natural de este despacho por encontrarse de vacaciones. En consecuencia, SE ABOCA al conocimiento de la misma, y continúese con el procedimiento. Se concede un lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes puedan recusar al Juez temporal, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Visto el escrito de demanda de tercería voluntaria presentado por el abogado en ejercicio GONZALO JAVIER VILLARREAL VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.328, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIONAIRA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.616.678, de fecha 02 de noviembre del presente año, este Tribunal observa lo siguiente:
Alega en el escrito libelar el apoderado judicial de la ciudadana Dionaira del Carmen Ramirez, que ante este Tribunal cursa un procedimiento de partición de herencia intentado por las ciudadanas Luz del Carmen Baptista Rangel y Karol Vanesa Baptista Olivar, contra el ciudadano Victor Manuel Baptista, en el cual el partidor consigno su informe donde consta que se trata de un inmueble para vivienda familiar, con tomas fotográficas que demuestran estar habitado y que tal causa no se encuentra terminada sin la previa declaratoria del Tribunal, por lo que es procedente su intervención en esta instancia.
Que a su representada nunca le notificaron de proceso alguno en sede administrativa previo a este proceso de partición, que comporta para ella la perdida de su hogar, pues ya consta en autos que el partidor adjudica la propiedad a dos de las demandantes y la obligación de estas a pagar a su hijo. Que igualmente, si bien la sentencia no es condenatoria, de no cumplirse lo acordado por el partidor, y estableciendose la obligación de pagar a otro comunero los derechos y acciones en cantidad liquida de dinero, el incumplimiento en el pago de tal obligación podría acarrear que se procede a la venta del inmueble que ha sido su residencia, perdiendo el mismo y dejando nugatorio su derecho respecto al inmueble de ser declarada con lugar, como en derecho corresponde al establecimiento de la unión concubinaria. Que tal procedimiento administrativo presenta irregularidades ya que no se llamo ni intervino el condómino Victor Baptista Ramirez; y que al momento de comparecer éste a la presente causa, advirtió en su escrito que en ese inmueble ha estado su madre, quien es su representada.
Que a principios del mes de julio de 2016, el ingeniero José Alantillo García ingresó al hogar de la representada tomando fotos y medidas que constan en el informe del partidor, donde se deja constancia de que el inmueble esta en un buen estado de conservación, pero omitió y obvio que el mismo se encontraba ocupado por ella.
Por tales hechos solicita al Tribunal que se acuerde la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de providenciar la no admisión de la demanda, por no haberse realizado los procedimientos previos de acuerdo a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ser ésta de orden publico y proteger el inmueble que es su vivienda familiar.
Igualmente alega que desde el día 15 de enero de 1970 inicio una unión concubinaria con el ciudadano Victor Baptista Baptista hasta la fecha del fallecimiento de este último siendo el 16 de mayo de 1998, constituyendo el inmueble objeto de la presente causa como su domicilio familiar y vivienda principal, adquirida por su representada y el mencionado ciudadano, siendo mantenido y cuidado por estos.
Igualmente expone algunas irregularidades, fraude y/o colusión de partes, entre las mas relevantes se refiere al fraude realizado en el proceso instruido a petición de dos e las coherederas ciudadanas Luz del Carmen Baptista Rangel y Karol Vanesa Baptista Olivar, contra las ciudadanas Yajaira Marina Baptista Rangel e Ingrith Baptista, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por Retracto Legal de Comunero, en virtud de la operación de compra venta de los derechos hereditarios entre las ultimas mencionados. Que merece atención que siendo una acción derivada de la herencia, no se integró correctamente el litisconsorcio activo respecto al comunero Víctor Baptista Ramírez.; que igual sucede con las codemandadas Yajaira Baptista Rangel e Ingrith Baptista quienes no se hicieron parte en dicho proceso.
Que respecto a esta causa, la partición que se busca realizar es con el único propósito de despojar de los derechos que moral y legalmente corresponden a su representada, pues de la Declaración Sucesoral, acompañada por la parte actora, no se tomaron en cuenta por el partidor ni por las actoras, que existen otros bienes. En la misma tónica, afirma que el partidor, desdoblando la verdad real, sin tomar en consideración la ocupación que tiene mi representada, deja por fuera a su hijo Victor Baptista, obligándole a recibir cantidad de dinero, extralimitándose en sus funciones e invadiendo la esfera de los derechos individuales de los comuneros, al adjudicar en propiedad a las dos coherederas demandantes quienes han actuado para desconocer los derechos tanto de su coheredero hermano como de mi representada.
Resalta el apoderado judicial que en este Tribunal consta demanda de establecimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho, dirigida a todos los integrantes de la sucesión, para que una vez definitivamente firme, se le tenga a su representada como heredera como en derecho corresponde del causante Victor Baptista Baptista, en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos durante la unión, razón por la cual, tendría un derecho sobre el inmueble, pero que de continuarse con la partición, que no ha concluido con la declaratoria por el Tribunal, conlleva a tener un interés legitimo, interés personal, actual y directo como lo exige el articulo 16 del Código de Procedimiento, dando por cumplido los requisitos que exige el artículo 370, ordinal 1º ejusdem; siendo que todos los inmuebles y acciones, lo adquirieron acrecentándose el patrimonio, y especialmente el inmueble de la partición tenida por irregular, que constituye el domicilio, así como la vivienda familiar de su representada.
Que la intervención en esta causa es procedente, ya que de no hacerlo quedaría nugatorios sus derechos, pues su pretensión es que se le tenga a derecho en esta causa, para que una vez declarada conforme a la ley la existencia de la unión concubinaria que mantuvo su representada con el ciudadano Víctor Baptista Baptista, entraría a formar parte de la sucesión y participar en la misma, y que de no admitirse haría insustancial su patrimonio y hasta todo lo que ha luchado en esta vida.
Que por las consideraciones que preceden, actuando en su carácter de poseedora del bien objeto de la presente partición, ocurre por vía de tercería a demandar a los ciudadanos Luz del Carmen Baptista, Víctor Manuel Baptista Ramirez y Karol Baptista Olivar para que, una vez admitida, sustanciada y reconocido el derecho de su representada a suceder, derivados de la sentencia que deba recaer en la causa que por reconocimiento de unión estable de hecho, me sirva de justo título para poder realizar la partición de los bienes dejados ab intestato, evitando con ello enervar sus legítimos derechos de heredar, todo de conformidad con el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador para proveer respecto a la admisión de la demanda de tercería propuesta, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El articulo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos en que es posible que los terceros puedan intervenir o ser llamados a una causa pendiente entre otras personas; entre esos casos, el ordinal 1º del articulo en comento consagra la intervención de éstos “cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
Nuestra Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, en fallo de fecha 26 de abril del año 2000, expediente Nº 99-977, consagra como casos de tercería voluntaria aquellos previstos en el ordinal previamente trascritos, entendiendo ésta, como aquella que surge de forma espontánea y potestativa de la determinación del tercero interviniente. A su vez, explica la Sala, que la tercería o intervención voluntaria puede clasificarse en principal o ad excludendum, adherente simple y adherente autónoma o litisconsorcial. La intervención principal corresponde a aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta en contra del actor y del demandado del proceso principal, tendente a desplazar o excluir a estos respecto al objeto que discuten en tal proceso; su fin radica en sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.
De igual forma, indica la Sala, que la doctrina suele analizar una clasificación tradicional de las clases de tercería, que comprenden la tercería de dominio y tercería de mejor derecho, las cuales encuentran acogida en el artículo 370, ordinal 1º de nuestra ley adjetiva, siendo relevante para el caso de marras la primera indicada.
En la tercería de dominio, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, buscando, en base a tal derecho, concurrir con el demandante o excluir el derecho de éste. En el caso de autos, la ciudadana Dionaira del Carmen Ramírez, sustenta su pretensión de intervenir en tercería en base al carácter de poseedora que alega tener actualmente sobre el inmueble objeto del presente juicio que dice constituye su vivienda familiar, y, mas específicamente, del derecho a suceder al de cujus Víctor Manuel Baptista Baptista, que espera derive de la sentencia que, en otra causa, profiera este Tribunal y reconozca la unión concubinaria entre ella y el mencionado fallecido, a fin de ostentar la cualidad de heredera de éste y poder participar en la presente partición.
Ahora bien, tal como lo deja sentado la Sala de Casación Civil en el fallo identificado, la tercería no es una acción encaminada a proteger la institución de la posesión; mucho menos en el marco de un proceso especial de partición hereditaria donde se dilucida la cualidad de propietarios y la parte correspondiente de un bien o bienes objeto de una comunidad hereditaria a fin de liquidar la misma. De tal forma que, a la luz del articulo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la cualidad o titulo en que debe fundamentarse la mencionada ciudadana para que pueda ser admitida como tercero interviniente y, en consecuencia, concurrir con los demás demandantes en el derecho alegado, esto es, participar en la partición de la comunidad hereditaria y la consecuente adjudicación de la propiedad correspondiente, es la de heredero del de cujus Víctor Manuel Baptista Baptista; cualidad que en base a la condición de concubina que alega tener la tercerista, no ha sido probada, toda vez que no hay sentencia definitivamente firme que declare tal estado en virtud del reconocimiento judicial de la unión concubinaria.



Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos declara INADMISIBLE la presente demanda de tercería presentada por el abogado Gonzalo Villarreal en representación de la ciudadana Dionaira del Carmen Ramirez, y en consecuencia NIEGA lo que en ella solicita la demandante tercerista. Y así se decide.-

El Juez Suplente,

Abg. Asdrúbal Pacheco.
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy

AP/aamn