REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 17 de noviembre de 2.016
206° y 157°
Visto el escrito de oposición a la medida de embargo de fecha 10 de noviembre del año en curso, presentado por los abogados en ejercicio Manuel Castellanos y Yuli Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 197.842 y 217.324, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERREAGRIPECUARIA EL MARQUEZ, C.A., mediante el cual ratifican la oposición a la medida de embargo preventivo que recayó en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por cuanto consideran que la acción de intimación es improcedente fundamentados en el hecho de que los títulos accionados están incursos en circunstancias de ilegalidad e incongruencias relativas al protesto de los mismos, lo que se traduce en la inadmisibilidad de dichos títulos reproducidos a tales fines en la presente causa; fundamentando tal oposición en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Tribunal, a fin de pronunciarse respecto a la misma, realiza previamente las siguientes consideraciones:
En los procedimientos especiales de intimación, el legislador venezolano estableció la posibilidad de que se decreten medidas cautelares en aquellos casos en que la demanda de intimación esté sustentada o fundamentada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros documentos negociables; en otros casos, el Tribunal puede exigir del demandante solicitante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida; tal como lo establece el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el demandante solicitante de la medida de embargo preventivo fundamentó su demanda de intimación en dos cheques que corren insertos a los folios 7 y 12 del expediente, razón por la cual, al acompañarse ésta con los documentos señalados en el articulo en comento, tal y como efectivamente se llevó a cabo en la presente causa, debe el Juez decretar inmediatamente la medida solicitada, sin necesidad de realizar algún juicio de valor o motivar la misma, solo limitándose a analizar la naturaleza propia del título. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fecha 12 de julio de 2007, expediente Nº 06-845, y 24 de marzo de 2008, expediente Nº 07-189, indicando de igual manera la Sala, que las medidas acordadas en los juicios de cobro de bolívares por vía intimatoria gozan de un carácter especial, toda vez que decretada éstas, se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo, que encuentra su razón en la presencia de un titulo calificado previamente por la ley. De manera que, por revestir éstas un carácter especialísimo e imperativo derivado de la naturaleza del titulo y del procedimiento en que se dictan, tales medidas preventivas no son susceptibles de aplicársele de manera taxativa el proceder establecido en el sistema cautelar ordinario del articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la parte contra la cual obra la medida no puede oponerse a la misma como prevé el articulo 588, parágrafo segundo, ejusdem.
Ahora bien, aprecia este Juzgador que la presente oposición la sustentan en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera ineludible hacer ver a los apoderados de la parte demandada, que las disposiciones y los supuestos contenidos en el citado artículo son aplicables a los casos de intervención de terceros, específicamente, aquella tercería prevista en el ordinal 2º del artículo 370 ejusdem, cuando se practique un embargo sobre bienes propiedad de un tercero, pudiendo este último oponerse al mismo; en consecuencia, mal puede ampararse en esta disposición adjetiva la sociedad mercantil FERREAGRIPECUARIA EL MARQUEZ, C.A., cuando ésta ostenta la cualidad de parte intimada en la presente causa y no la de un tercero.
En la misma tónica, cabe mencionar, tal como lo ha expuesto la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en fallo de fecha 1 de diciembre de 2006, expediente Nº 2.138, que los alegatos esbozados como fundamento a la oposición a la medida de embargo preventivo realmente constituyen defensas de fondo que la parte intimada debe alegar en su escrito de contestación, ya que el Juez en sede cautelar no puede descender a realizar análisis de merito referidos a la legalidad de los títulos o a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o la admisibilidad de la misma; no siendo tampoco viable que estos sean expuestos en el escrito de oposición al decreto de intimación, pues basta la oposición, sin necesidad de motivarse, para que quede sin efecto dicho decreto y continué el juicio por el procedimiento ordinario; haciendo mención a que la sola oposición del decreto intimatorio no constituye razón suficiente para suspender la medida preventiva, pues ésta se deriva del titulo fundamental que ostenta el demandante y no del decreto intimatorio mismo.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de embargo preventivo intentada por la sociedad mercantil FERREAGRIPECUARIA EL MARQUEZ, C.A. Así se decide.
El Juez Suplente,

Abg. Asdrúbal Pacheco.
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy
AP/aamn