… GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 17 de noviembre de 2016
206° y 157°
Penetrado de serias dudas este Tribunal sobre su competencia para conocer del presente juicio procede a hacer una revisión de las actas procesales y en tal sentido observa:
Que la presente demanda por nulidad absoluta de capitulaciones matrimoniales es intentada por ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo que una vez admitida el Tribunal que venía conociendo de la misma procedió a declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Trànsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que dentro del contrato de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, no se encuentra involucrado ningún niño o adolescente, cuyos derechos o intereses ese Tribunal deba proteger. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este juzgador que en el escrito libelar la parte demandante indica lo siguiente:
“…durante nuestra unión estable de hecho procreamos dos hijos, Rubén Darío Suárez Márquez, quien naciera en abril del año 2003, y que cuenta hoy con 13 años, según se evidencia de acta de nacimiento N° 203.- Año 203, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo; y Juan Andrés Suárez Márquez, que nació en diciembre del año 2006, y que cuenta hoy con 9 años, según se evidencia de acta de nacimiento N° 176, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mecedse Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo; circunstancias que se desprenden en las actas de nacimiento de los niños que en copia simple se presentan marcadas con las letras “C” y “D”.

Ahora bien, por cuanto en las referidas actas se evidencia que entre la demandante y el demandado se procrearon 02 hijos menores de edad, para la presente fecha, por lo que considera este tribunal necesario emitir un pronunciamiento previo a la admisión o no de la presente acción, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente causa.
Determinada como ha sido la minoridad de los hijos de los solicitantes de autos, este juzgado a los fines de dilucidar su competencia observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece la competencia atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, literal “L”, la competencia en lo referente a la materia, de la siguiente manera:
“…Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”
Es así como, la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de aquellas causas donde se pretenda la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, es decir, sin que éstos sean sujetos activos o pasivos, ello por cuanto el legislador consideró que si bien es cierto, en tales acciones se discuten derechos de los cónyuges o concubinos, es menester asegurar los intereses que puedan tener los hijos comunes menores de edad, verbigracia la vivienda, la manutención.
En tal orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de junio de 2012, mediante fallo número 34 (caso: Alexandra Carreño Hernández) estableció, sobre la afectabilidad de los niños, niñas y adolescentes en los juicios que se consideraban de naturaleza meramente civil, lo siguiente:
“…se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, , inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de esta personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad del niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.”
Es así como, el Estado tiene el deber de brindarle protección a tan especiales sujetos de derecho, dada su condición; criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° C-2004-000242, sentencia N° 00402, en la cual se estableció:
“…ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G.O. N° 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creo las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados...” (Negritas del tribunal).
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que también debe aplicarse por analogía, el artículo 177 literal “L”, relativa a la competencia de la jurisdicción especial de protección de los niños, niñas y adolescentes, en los juicios de partición de bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, a las acciones referidas a la validez o no de las capitulaciones matrimoniales, toda vez que en éstas se discute la existencia o no de una comunidad conyugal, y pueden considerarse afectados los intereses de los hijos comunes que sean niños, niñas o adolescentes, tal como sucede en los juicios de partición.
Ahora bien, considera este tribunal que en pro de proteger los intereses de los hijos de la demandante de autos, el presente asunto debe ser sustanciado, tramitado y decidido por las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a criterio de este juzgador es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, en fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tales razones este juzgado, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se acuerda remitir copia certificada del presente expediente, por medio de oficio, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida el presente conflicto de competencia. Ofíciese.-
La Juez Suplente,

Abg. Asdrúbal José Pacheco,
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,