EXP. 1220-16

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-


Trujillo, 02 de noviembre de 2016
205° y 156°

Se recibió por distribución la presente demanda que por SIMULACION DE COMPRA VENTA, intentó SANTIAGO CASTELLANOS YOMBER APOLINAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.378.179, con domicilio procesal en el Edificio Centro Comercial Edifica 1, 5to piso, oficina 5-2, avenida Bolívar con calle 8 y 9, municipio Valera estado Trujillo, contra los ciudadanos ANDRADE MATERANO BLANCA MARLENI y NUÑEZ RAMIREZ EDWIN JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.049.511 y 15.826.468, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Tres esquinas, sector 1, Parroquia Pampanito municipio Pampanito del estado Trujillo, mediante la cual señala el demandante en su libelo, lo siguiente:
Que consta en documento procotolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 2012.886, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 2013.1063, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.20.1.1837, y correspondiente al libro del folio Real del año 2013, que entre el y los ciudadanos BLANCA MARLENI ANDRADE MATERANO y EDWIN JOSE NUÑEZ RAMIREZ, se perfeccionó un contrato de compra venta, por medio del cual el le efectuó la venta de un inmueble de su propiedad, destinado a vivienda principal constituido en un lote de terreno y la casa sobre el construida, el primero con una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÌMETROS CUADRADOS ( 283,11 Mts2) y la casa de habitación familiar sobre el terreno construida, y que tiene una área de CIENTO DIECIOCHO CON NOVENTA METROS CUADRADOS ( 118,90 Mts2) que consta de dos (02) dormitorios, un (01) baño, sala-comedor, cocina, lavadero y un porche, con las características siguientes: Construidas con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, ubicado en la Urbanización Tres Esquinas, sector 1, Parroquia Pampanito, municipio Pampanito estado Trujillo, identificada con ficha 14062 y Catastro N° 06, y alinderado así: NORTE: con mejoras que son o fueron de Lourdes Briceño Alburja, con una extensión en línea quebrada de dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (20,65 mts); SUR: con cancha deportiva y vereda del sector, con una extensión en línea quebrada de dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18,65 mts); ESTE: con mejoras que son o fueron de la ciudadana Felicita de Román, con una extensión en línea quebrada de diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros (17,65 mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron del ciudadano Manuel Ruiz con una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts), la casa sobre el construida tiene un área de construcción de ciento dieciocho con noventa metros cuadrados (118,90 mts2), y que se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: con terrenos de su propiedad, con una extensión de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts); SUR: con cancha deportiva y vereda del sector, con una extensión de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40); ESTE: con mejoras que son o fueron de Felicita Román, con una extensión de doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts); y OESTE: con mejoras que son o fueron del ciudadano Manuel Ruiz, con una extensión de doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts).
Alega el demandante que el precio establecido fue la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que recibió dicho ciudadano en moneda de curso legal en varias partes como cuota inicial y cheque del Banco de Venezuela. Que es el caso que la expresada negociación se halla desguarnecida de veracidad, puesto que en lo que se convino y acordó entre los otorgantes no fue en realidad perfeccionar un contrato de compra venta de todas las medidas del lote de terreno. Que el demandante a pesar de su incapacidad física visual, y ante la urgente e imperiosa necesidad en que se encontraba de obtener recursos dinerarios para cumplir compromisos inaplazables de medicinas, alimentación y con su incapacidad física no cuenta con medios propios, se vio urgido a solicitarle al ciudadano EDWIN JOSE NUÑEZ RAMIREZ un préstamo dinerario por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Que ante tal requerimiento el nombrado EDWIN JOSE NUÑEZ RAMIREZ, astutamente, valiéndose de artimañas con abierta mala fe y hasta intención dolosa, le exigió e impuso como condición para el otorgamiento del préstamo, se emplease la formula de una compra-venta, cuyos intereses quedarían comprendidos dentro del precio de venta, y que para ayudarse mutuamente su pareja la ciudadana BLANCA MARLENI ANDRADE MATERANO trabajaba en el Banco de Venezuela del estado Trujillo, que al salir el crédito le iban a dar una parte y otra para ello, que ellos querían comprar en realidad la casa pero a precio de gallina flaca, y que por ello se señaló como precio la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que abarcaría el monto prestado (bs. 50.000,00), y los intereses fijados a la rata del siente por ciento (7%9 mensual, por el lapso de dos años que vencería el 26 de julio del 2015, los cuales totalizarían la cantidad en su conjunto a la cifra de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que fue precisamente la suma establecida como precio de venta , lo cual es un precio irrisorio y falta de veracidad. Que lo que en efecto se acordó entre ellos fue un CONTRATO DE PRÉSTAMO. Que no se concretó en realidad ninguna contratación de compra venta, donde haya habido pago del precio, por lo que se ha desnaturalizado la verdadera esencia y naturaleza de esa relación alegando que jamás privó la intención de transmitir o traspasar la totalidad de su propiedad, ni menos aún desprenderse totalmente de ella.
Que por lo antes expuesto demanda a los ciudadanos BLANCA MARLENI ANDRADE MATERANO y EDWIN JOSE NUÑEZ RAMIREZ, para que en la negociación de compra venta concretada entre el y los ciudadanos antes mencionados, es una negociación inexistente por ficticia y simulada, puesto que de lo que en realidad se trató, fue de un contrato de préstamo, ya que no imperó entre ellas la intención de materializar ninguna negociación de compra venta, como falsamente ahí se indica, y por la condición física visual de su persona.
Fundamenta la demanda en los artículos 1281, 1735,1736, 1394 y 1399 del Código Civil y artículo 510 eiusdem.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Admitida la demanda en fecha 10 de mayo de 2016, se ordenó la citación de los demandados, y llegada la oportunidad para que estos contestaran la demanda, opusieron cuestiones previas previstas en el artículo 346, numeral 6 en concordancia con el numeral 5, opusieron la cuestión previa de falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho que sirven de base a la acción propuesta.

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas por los codemandados de autos, según escrito inserto a los folios del 42 al 45; observa que señalaron lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 346, Numeral 6°, en concordancia con el artículo 340, Numeral 5°, oponemos la cuestión previa de falta de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que sirven de base a la acción propuesta por el actor, fundamentándola en el hecho claro y evidente, que del escrito libelar, contentivo de la pretensión, se evidencia palmariamente que el demandante expone, de una manera por demás enrevesada, tres (3) situaciones de hechos, consistentes en aducir una enfermedad visual, una situación de cabida o de metraje del inmueble, al indicar que se vendió fue la casa mas no la totalidad del terreno y por ende solicitar la devolución de una parte del terreno de la vivienda, y por último un supuesto préstamo el cual según los demandantes, se evidencia con una opción de compra-venta debidamente constituida ante el notario respectivo, que se constituiría en todo caso debido a la jurisprudencia en una venta pura y simple, en lugar de una opción…”.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la incidencia surgida, procede la abogada LEENZY MARIA MARIN ALMAO, apoderada de los codemandados de autos, a promover el libelo de demanda para evidenciar las inconsistencias y contradicciones de los alegatos que se proponen en la demanda.
Este tribunal para resolver la presente incidencia, lo hace de la siguiente manera:
La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento a una supuesta falta en que incurrió la parte demandante en su libelo de hacer una relación de los hechos y de los fundamentos de derecho que sirven de base a la acción propuesta, alegando que el demandante expone de manera enrevesada tres situaciones de hecho consistentes en aducir una enfermedad visual, una situación de cabida o de metraje del inmueble y por ende solicitar una devolución de parte del terreno de la vivienda, y por último aducir un supuesto préstamo que según ellos se evidencia de una opción de compra venta.
De la lectura y análisis que hace este juzgador del libelo de la demanda sólo a los fines de resolver la presente incidencia, observa que, la parte demandante en su relación de los hechos señala claramente que celebró un contrato de compra venta con los codemandados de autos, en virtud del cual el demandante le efectuó una venta del inmueble destinado a vivienda y un lote de terreno sobre el cual está construida a los demandados de autos; el terreno con una extensión de doscientos ochenta y tres con once metros cuadrados (283,11mts2) y la casa con un área de construcción de ciento dieciocho con noventa metros cuadrados (118,90mts2). Que el precio establecido fue la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que recibió el demandante.
Ahora bien, señala el demandante que tal negociación está desprovista de sinceridad y desguarnecida de veracidad ya que según el lo que se convino y acordó con los demandados no fue perfeccionar un contrato de compra venta, sino un contrato de préstamo de dinero, alegando que el mismo lo requería ante la imperiosa necesidad para obtener recursos dinerarios para cumplir compromisos de medicina, alimentación de su incapacidad física y visual.
Señala el demandante que el codemandado EDWIN NUÑEZ se valió de artimañas y de la mala fe para exigirle al demandante como condición para el otorgamiento del préstamo, que se empleare la formula de la compra venta, cuyos intereses quedarían comprendidos dentro del precio.
En conclusión, no le queda la menor duda a este juzgador que el demandante de autos en su relación de los hechos plantea una pretensión de simulación relativa de la negociación de compra venta antes señalada, donde las tres situaciones de hecho narradas por la parte codemandada como de manera enrevesada, constituyen supuestos de hecho que la parte actora pretende alegar como indicios simuladores de la negociación atacada, los cuales en todo caso deberá demostrar para que puedan ser tomados en cuenta por este Tribunal a la hora de dictar sentencia definitiva; aunado al hecho que en el libelo de demanda la parte demandante fundamentó su pretensión entre otros artículos del Código Civil, en el artículo 1281 que consagra la acción de simulación; de tal manera que, a juicio de este juzgador la narración de los hechos y los fundamentos de derecho del libelo de la presente demanda no violentan el derecho a la defensa de la parte demandada, ni le impide ejercer el contradictorio en el acto de contestación a la demanda, razón por la cual la presente oposición de cuestión previa se declara SIN LUGAR.
En fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados de autos ANDRADE MATERANO BLANCA MARLENI y NUÑEZ RAMIREZ EDWIN JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.049.511 y 15.826.468, respectivamente, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una supuesta falta en que incurrió la parte demandante en su libelo de hacer una relación de los hechos y de los fundamentos de derecho que sirven de base a la acción propuesta.
SEGUNDO: Que la oportunidad para dar contestación a la demanda, es la establecida en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 en concordancia con el 357 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular
AGP/ryma