P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-1061 / MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LA GRAN MANSIÓN DEL FRIGORIFICO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2008, bajo el N° 41, Tomo 47-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.805.
TERCERO INTERVINIENTE: YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.306.854, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JIMMY INOJOSA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 922, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, Barquisimeto Estado Lara.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 13 de noviembre de 2015.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A
Vista la solicitud de aclaratoria del fallo, presentada por la parte demandante ante la URDD Civil, en fecha 14 de marzo de 2016, quien Juzga considera lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito, que solicita aclaratoria de la decisión de fecha 08 de marzo de 2016, puesto que refleja 2015 por error, dictada por este Tribunal, con fundamento en que tanto en la parte motiva, como en el dispositivo distinguido como particular primero se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representación.
No obstante en el particular segundo del dispositivo se le condenó en costas por error, así mismo hace mención del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual establece que la condenatoria en costas es para el totalmente vencido, razón por la que no pude ser condenada en costas, ya que el recuso de apelación se declaró con lugar.
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que después de pronunciada la sentencia definitiva la misma no podrá ser revocada ni reformada por el juzgado que la dicto, así como también establece que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido.
En la sentencia interlocutoria proferida por este juzgado que riela del folio 18 al 21, claramente se estableció:
En la sentencia impugnada, la Juez de la Primera instancia no analizó el poder, ni las facultades conferidas al tercero interviniente. Efectivamente, al folio 2 de este cuerpo jurídico, la recurrida transcribió el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia lo señalado por la apelante de que no se analizaron los hechos, estando incursa en la violación de lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que vicia la sentencia de nulidad, conforme a lo previsto en el Artículo 160, N° 1, eiusdem.-
El poder impugnado corre inserto al folio 17 de la pieza principal, en el cual se califica el instrumento como poder especial laboral, sin embargo se autoriza al apoderado para actuar en los asuntos en los cuales pudieran tener interés como parte actora y finaliza afirmando que “en general, realizar todos los actos necesarios para la mejor defensa de mis derechos e intereses laborales, ya que las facultades conferidas en este poder tienen un carácter meramente enunciativo y en ningún caso taxativo o limitativo.
Las afirmaciones anteriores son suficientes para concluir que el apoderado está facultado para actuar en el presente juicio por la amplitud de las facultades conferidas, siendo forzoso declarar sin lugar la impugnación, por no encuadrar en los presupuestos del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte, la condenatoria en costas guarda relación con la pretensión. En el presente caso se anuló la sentencia por estar viciada de nulidad, pero la pretensión de nulidad del instrumento poder se desechó, por lo que procede la condenatoria en costas por el vencimiento en la incidencia.
Entonces, se observa que la sentencia de fecha 08 de marzo de 2016, no presenta omisiones ni puntos dudosos, sin existir ambigüedad en lo dictado, por lo que se declara sin lugar la aclaratoria solicitada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar ésta decisión a la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de noviembre de 2016.-
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
JMAC/nohemi
|