P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-479 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): MARJORIE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.879.109.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO APOSTOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°102.039.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): 1) MARACEJAS SPA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el expediente Nº 365-13653, Tomo 12 protocolo A. 2) TEODARDO SIMMONS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.309.333. 3) EMMA VILLALOBOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.441.638.
ABOGADO ASISTENTE DEL LA PARTE DEMANDADA: NELSON ARRIETA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.626.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-L-2016-53, en la cual declaró con lugar la demanda (folios 36 al 38).
Contra la misma, la parte demandada TEODARDO SIMMONS en su carácter de accionista y Presidente de la demandada ejerció recurso de apelación el 16 de junio de 2016, que se oyó en ambos efectos, remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 11 de julio del mismo año y fijó audiencia para el 18 del mismo mes y año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m., (folio 43).
Anunciado el acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos, en el cual la parte demandante realizó impugnación de récipe medico promovido por la demandada, por lo que se abrió una incidencia (folio 44 y 45).
El 27 de julio de 2016 este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, y el 20 de octubre del mismo año fijo audiencia para el 09 de noviembre de 2016, a las 10:30 a.m.,
Anunciado el acto comparecieron ambas, quienes manifestaron sus alegatos, concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folio 111 al 113).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
El recurrente en la audiencia expresó que los dueños de la entidad mercantil estaban de reposo y consignó justificativos médicos, que rielan a los folios 46 y 47.
En la prolongación de la audiencia de apelación la demandante invocó que no cursa en autos acreditación del ciudadano TEODARDO SIMMONS, de su carácter de presidente de la demandada.
El prenombrado ciudadano invocó el acta de audiencia anterior y sostiene que se convalidó la asistencia; y el Tribunal no exigió consignar la acreditación.
En la audiencia de apelación se requirió al ciudadano TEODARDO SIMMONS prueba que acredite su representación de la Sociedad Mercantil MARACEJAS SPA, C.A, y no la presentó, así mismo de la revisión del asunto no consta el documento constitutivo estatutario de la demandada.
Para decidir el Juzgador observa:
En el acta de inicio de la audiencia de apelación del 18 de julio de 2016 no se mencionó a la sociedad mercantil codemandada, sino a la persona natural que se presentó: SIMMONS VIELMA TEODARDO ARTURO, como se evidencia al folio 44, por lo que éste Juzgado Superior no convalidó tácitamente ninguna representación, por lo que debe tenerse que la misma no compareció debidamente representada y que desistió del recurso propuesto, a tenor de lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Con respecto a la incomparecencia de la codemandada EMMA ELENA VILLALOBOS a la audiencia preliminar en el presente asunto, no presentó recurso de apelación, por lo que se declara incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Sobre la apelación interpuesta por el ciudadano SIMMONS VIELMA TEODARDO ARTURO, se impugnaron las constancias de reposo.
Abierta la incidencia, ambas partes promovieron pruebas. Las documentales que rielan del folio 53 a 83 se refieren a situaciones personales de quienes intervienen en la causa como partes y como médicos firmantes de los reposos consignados, pero no evidencian que los mismos se realizaron en una entidad pública como alegó la presentante, por lo que carecen de valor probatorio, al no referirse a los hechos controvertidos.
Igualmente, del folio 89 a 94; 100 y 101, ambas partes se desvían del tema probatorio de la incidencia, debatiendo sobre aspectos personales y generales que no guardan relación con los documentos objetados e igualmente se desechan, por no tener conexión con la controversia de verificación.
En conclusión las pruebas evacuadas en la incidencia probatoria no demuestran que los haya emitido institución sanitaria o de salud pública, debiendo calificarse de documentos privados, que por no estar ratificados mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, se declara con lugar la impugnación realizada por la parte demandante y sin lugar la apelación interpuesta por el codemandado SIMMONS VIELMA TEODARDO ARTURO.
Se ratifica la sentencia de primera instancia, que estableció lo siguiente:
Primero: Que la ciudadana MARJORIE VIRGINIA GUTIERREZ VISLA, prestó servicios de índole laboral para la empresa MARA CEJAS SPA C.A demandando solidariamente a los accionistas TEODARDO ARTURO SIMMONS VIELMA y EMMA ELENA VILLALOBOS VISLA.
Segundo: Que la actora laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 12 de diciembre del 2011, hasta el 29 de diciembre del 2015, fecha en la cual renunció voluntariamente.
Tercero: Que la actora se desempeñaba en el cargo de estilistas de cejas, para la demandada.
Cuarto: Que la actora cumplía una jornada de lunes a sábado, con un día de descanso.
Quinto: Que la extrabajadora devengó como último salario Bs. 80.000,00 mensuales, más propina.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que la MARJORIE VIRGINIA GUTIERREZ VISLA, se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:
- Propina: Conforme a la legislación laboral, al permitirse que el trabajador perciba propinas por la prestación de sus servicios, le nace el derecho que un monto, determinado de común acuerdo entre las partes o por el Juez, sea considerado para formar parte del salario, conceptualizado como el derecho a cobrar dicha propina, en vista que no consta en autos esa determinación se establece que el derecho a percibir propina de la reclamante debe ser valorado en el 10% de lo que percibió mensualmente por salario, al cual se integrará el referido porcentaje a los efectos de la realización de todos los cálculos de sus beneficios laborales, Asi se establece.
- Antigüedad: conforme al artículo 142, de la LOTTT, le corresponden 261 días de salario, por haber prestado servicios entre el 12 de diciembre del 2011, hasta el 29 de diciembre del 2015,, debiendo calcularse hasta abril del 2012, en base al salario integral, conforme a lo que devengó en cada mes, y desde mayo del 2012, conforme al salario integral que generó en el mes cuando nace el derecho, más los intereses correspondientes, cantidad que se determinará por medio de experticia complementaria del fallo. Atendiendo a los salarios señalados por la demandante en el cuadro integrante de su libelo más el derecho a percibir propina ya estipulado., Así se Decide.
- Vacaciones vencidas: En base a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la LOTTT, la actora reclama desde el 2011-hasta el 2015, correspondiéndole 132 días todo se calculara a través de experticia complementaria del fallo, en base al último salario normal devengado. Así se determina.
- Utilidades: según lo establecido en los artículos 131 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, se hace acreedora de 30 días por año laborado, multiplicados por el salario devengado en su oportunidad, todo se calculara a través de experticia complementaria del fallo. Así se determina
- Días libres trabajados: Reclama 131 días libres laborados, los que deberán calcularse conforme el recargo de ley, en base al salario devengado en la oportunidad correspondiente, según tabla inserta en el libelo de la demanda, por medio de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato de la ex trabajadora, el patrono adeuda Bs. 8.325,00 por este concepto, Así se establece.
Los anteriores conceptos deberá pagarlos la sociedad mercantil MARA CEJAS SPA C.A y solidariamente los accionistas TEODARDO ARTURO SIMMONS VIELMA y EMMA ELENA VILLALOBOS VISLA.
Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 29 de diciembre de 2015.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, (vacaciones y bono vacacional, utilidades, días libres laborados ) ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 15/03/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán por el Juez de la Ejecución, conforme a la normativa especial y en caso excepcional, mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad.
Por lo antes expuesto se declara desistida apelación interpuesta por la sociedad mercantil MARACEJAS SPA, C.A.; sin lugar la apelación interpuesta por el codemandado TEODARDO ARTURO SIMMONS VIELMA y EMMA ELENA VILLALOBOS; y se ratifica la sentencia dictada por el Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda en el asunto KP02-L-2016-53, en fecha 06 de junio de 2016. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil MARACEJAS SPA, C.A; SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda en el asunto KP02-L-2016-53.

SEGUNDO: La presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los codemandados TEODARDO ARTURO SIMMONS VIELMA y EMMA ELENA VILLALOBOS y de la demandada MARACEJAS SPA, C.A.

TERCERO: Se condena en costas a los apelantes conforme lo establece el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de noviembre de 2016.-


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices

El Juez
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretaria



JMAC/nohemi