P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2016-772/ MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EVA MARIA FIGUEIRA PARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.221.775.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY ALVIAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.412.
PARTE DEMANDADA:OLYMPIA EMPRESAS UNIDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1975, bajo el N° 41, Tomo 126-A-Sgdo, con modificaciones ante el mismo Registro en fechas 01 de junio de 1987, bajo el N° 41, Tomo 57-A-Sgdo, 30 de abril de 2009, bajo el N° 13, Tomo 75-A-Sgdo, 30 de abril de 2009, bajo el N° 13, Tomo 75-A-Sgdo,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICZI ANDERINA DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.898.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 29 de septiembre de 2016 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2016-000000193 (folios 120 al 124 de la pieza 2), declarando con lugar la demanda.
De dicha decisión, la apoderada judicial del demandado ejerció recurso de apelación el 29 de septiembre de 2016 (folio 125, pieza 2), el cual se oyó en ambos efectos el 07 de octubre del mismo año, por la Juez de primera instancia (folio 143, pieza 2).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 17 de octubre de 2016, en el cual se evidenció error de foliatura, por lo que se ordeno su devolución al Juzgado de Primera Instancia para su corrección.
Corregido lo ordenado es recibido nuevamente por este Juzgado el 04 de noviembre de 2016, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 09 de noviembre del mismo año a las 10:30 a.m (folio 147, pieza 2).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, no compareció la parte demandada recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejando constancia que solo compareció la representación de la parte demandante; el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 148 y 149, pieza 2).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo último aparte, señala que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, se evidencia que la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el ciudadano alguacil; por lo que resulta imprescindible para este Juzgador aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a derecho, quien sentencia declara desistido el recurso de apelación, por la incomparecencia del recurrente a la audiencia. Así se declara.
Ahora bien de la revisión de presente asunto este Juzgador observa, que el Juzgado de primera instancia en la sentencia dictada declaró lo siguiente:
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:
1.- DIFERENCIA SALARIAL O SALARIO RETENIDO: debido a que la accionada no cumplió con el pago del salario mínimo vigente en cada periodo. 65.042,92 Bs.
2.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Del cuadro explanado en el libelo de demanda se observa que la demandada no cumplió con pagar con el salario mínimo vigente para cada periodo las vacaciones, así mismo se evidencia que no se cumplió con el pago en forma debida de los días adicionales de vacaciones que le correspondían a la parte actora, de la suma de ambos conceptos, se condena a pagar la cantidad de Bs. 154.490,85
3.- DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 142 De la LOTTT, siendo que la relación laboral se extendió por 22 años y no por dieciséis (16) años como lo señalo la empresa al cancelarle a la trabajadora su liquidación con lo previsto en el literal C del articulo 142 restándole lo recibido en su liquidación . Se condena a pagar la cantidad de 134.300,58 Bs.
4.- DIFERENCIA DE UTILIDADES, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se condena a pagar la cantidad de 1.987,80 Bs.
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON QUINCE CENTIMOS, (Bs.355.822, 15), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se condena a pagar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON QUINCE CENTIMOS, (Bs.355.822, 15).
Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados por el Juez de la Ejecución conforme a lo previsto en la legislación y normativa complementaria.
Por lo antes expuesto se declara desistido el procedimiento y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y se CONFIRMA la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de noviembre de 2016. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen verídicas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretaria
JMAC/nohemi
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