P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2016-788 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ANA CECILIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.489.439.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 76.407.
PARTE DEMANDADA: 1) PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SARAMIEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2044, bajo el N° 13, folio 67, tomo 46A-pro. 2) LA NOVA PAN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2044, bajo el N° 13, folio 67, tomo 46A-pro. 3) GIOVANNI DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.306.282. 4) GIANLUCA DEL VECCHIO STARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.642.747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.396.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 19 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-1309.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual negó la prueba de informes solicitada por la recurrente (folio7 y 8, del cuaderno de apelación).
La parte demandante interpuso recurso de apelación el 22 de septiembre de 2016 (folio 9, del cuaderno de apelación), el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 10, del cuaderno de apelación); correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 20 de octubre de 2016 y fijó para el día 26 del mismo mes y año, la realización de la audiencia (folio 33)
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 14 al 16).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
La parte demandante recurrente expresó, no promovió los mensajes de texto como prueba autónoma, el aparato fue objeto de robo y no podía obtener la información; insiste en la exhibición porque no hubo pronunciamiento; sobre la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo, en autos está incompleta, porque no está la solicitud inicial, sino la subsanación.
La parte demandada manifestó, que se pudo obtener el texto de los mensajes; y no aclara la finalidad; que la copia de la Inspectoría es suficiente; además, ya se solicitó la providencia la cual declaró con lugar, no se puede consignar porque precluyó la oportunidad; respecto a la exhibición, convino en ella.
En el acta de apelación se dejó constancia que el demandante estuvo de acuerdo en la consignación de la providencia; no lo han notificado la misma; la demandada señalo que no tiene el documento en su poder.
Para decidir este Juzgador observa:
Analizado el escrito de promoción de la prueba de informe solicitado por la recurrente, en la cual requiere que se oficie a la telefonía celular DIGITEL y telefónica MOVILNET, para que se envié el contenido de los mensajes, se observa que se trata sobre puntos de hecho, indicados con precisión, en los que señala quien es el emisor y receptor del mensaje de datos promovido y la fecha de su realización, lo cual hace legal la prueba solicitada, cumpliendo los extremos del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de exhibición, la parte actora solicitó que la demandada exhibiera los recibos de pagos en originales, vacaciones y libro de horas extras. Si bien es cierto que el apelante no indicó en su escrito de promoción de pruebas, el monto y cantidad de las horas extras que deben contener los libros que solicita sean exhibidos, se considera la misma suficiente para cumplir lo requerido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ordenar la Ley que el empleador debe llevarlos. Así se establece.-
En consecuencia, se admiten dichos medios probatorios, debiendo el accionado en la audiencia de juicio, exhibir los recibos de pago y el libro de registro de horas extras, el cual por obligación de Ley, deben estar en su poder.
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, la parte manifestó en el escrito que solicita que se oficie a la misma a los fines de demostrar la fecha de ingreso y de egreso, siendo ello suficiente para cumplir los extremos del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se admite y se ordena evacuación.
Por lo antes expuesto se declara con lugar la apelación, se revoca parcialmente la decisión impugnada; se admiten las pruebas de informes y exhibición, que deberá evacuar la primera instancia. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se MODIFICA el auto dictado el 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas de informes y exhibición solicitada por la parte demandante y se ordena a la primera instancia evacuarlas conforme a la Ley.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 02 de noviembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
JMAC/nohemi
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