P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2016-789 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OLGA CASTAÑEDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.482.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.324.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): FRIGORIFICO PORTO SANTO 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el N° 43, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRIGUEZ, GIOVANNA TOMEI y ANDREINA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 90.469, 108.632 y 226.650, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 11 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-871.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 11 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual negó la prueba de informes solicitada por la recurrente a la Inspectoría y la prueba de exhibición (folios 18 al 20).
La parte demandada interpuso recurso de apelación el 19 de septiembre de 2016 (folio 21), el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 22); correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 20 de octubre de 2016 y fijó para el día 26 del mismo mes y año, la realización de la audiencia (folio 25)
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció la parte demandada recurrente, quien manifestó sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 26 al 28).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
La demandada recurrente expresó, que impugna la fecha del auto de admisión porque es una incidencia por impugnación; la prueba de cotejo se realiza conforme al artículo 451 del código (CPC), pero no puede cambiarlas; tampoco hay pruebas de la situación de los expertos del CICPC, lo mismo se observa en la prueba de dáctilos- copia; la prueba de informe del literal C no la admite por impertinente y no tienen facultad para hacerlo; respecto a la exhibición de documentos, insisten que la contraparte los tiene en su poder y debió ser admitida.
Para decidir este Juzgador observa:
Para resolver la presente apelación, considera quien Juzga recordar lo previsto en la ley adjetiva laboral sobre la prueba de informes, que señala lo siguiente:
Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstos no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos
De la mencionada norma se extrae el requisito para que el Tribunal de la causa, conceda la prueba de informes, a saber: Que sean documentos que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.
Señala el promovente en el escrito de promoción de pruebas al folio 16 del presente cuaderno, que solicita prueba de informe a la Inspectoría del trabajo, la cual tiene por finalidad demostrar que la trabajadora consignó originales de recibos de pago, los cuales pretende impugnar y que rielan de los folios 86 al 99, en el asunto principal.
De lo anterior se desprende que el informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo, cumple los extremos del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la finalidad de la prueba está estrechamente vinculada con los hechos controvertidos en el juicio.
En cuanto a la prueba de cotejo y dactiloscopia, se ordena su evacuación, debiendo las partes designar los expertos, conforme lo establece el Artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se oponga expresamente a realizarla, tomando en consideración que la comunicación recibida en la Coordinación General de estos tribunales es de vieja data.
De la exhibición solicitada al folio 16 del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que son los mismos folios 86 al 99, que rielan en el asunto principal, los cuales la parte recurrente solicitó como prueba de informe a la Inspectoría del trabajo, igualmente son recibos que el empleador dio a la trabajadora, que en original éste debe tener por derecho, razón por lo cual se niega su exhibición.
Por lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar la apelación, se admite la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo; se ordena la evacuación de la prueba de cotejo y dactiloscopia mediante la designación de expertos por las partes en los términos del Código de Procedimiento Civil. Se niega la prueba de exhibición. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se MODIFICA el auto dictado el 11 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se admite la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo; se ordena la evacuación de la prueba de cotejo y dactiloscopia mediante la designación de expertos por las partes en los términos del Código de Procedimiento Civil. Se niega la prueba de exhibición.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 02 de noviembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
JMAC/nohemi
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