P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2016- 658/ MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
(KH09-X-2016-23).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A, con ultima reforma ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 28 de junio de 2013, bajo el N° 83, Tomo 66-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ SANTA MARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.
ACTO ADMINISTRATIVO: auto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara, contra auto de efectos particulares de fecha 09 de mayo de 2016 y acta de ejecución de fecha 17 de mayo de 2016, en el expediente administrativo N° 005-2016-01-000637.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH09-X-2016-000023, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la actora.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de junio de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH09-X-2016-000023, declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la actora (folios 03 al 05).
En fecha 16 de junio de 2016, la demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 06), que se admitió en ambos efectos el 09 de agosto del mismo año (folio 11).
Remitido el asunto a la URDD para distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 12 de agosto de 2016 (folio 14).
Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 15 al 24); y vencidos los lapsos de Ley, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte apelante manifiesta en el escrito de fundamentación, que la providencia que declaró desistido el procedimiento de calificación de falta como la declaratoria de desacato, ambas evidentemente inconstitucionales, constituyen claras violaciones al equilibrio procesal y al debido proceso conforme a los Artículos 26, 49, 51 y 257, de la Carta Magna, y visto que de acuerdo al criterio manejado por el Juzgado de primera instancia no se encuentran demostrados los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar solicitado y pronunciarse al respecto constituiría pronunciarse al fondo del asunto (folio 18).
Por lo que solicita sea declarado procedente el amparo cautelar, fundamentando la misma el fumus bonis iuris, el periculum in mora y periculum in dami y la violación de preceptos constitucionales, citando que en el caso de marras se evidencia con claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados, por constituir CENTRAL MADEIRENSE C.A., la destinataria y afectada del auto de fecha 09 de mayo de 2016, en el que se declaró el desistimiento del procedimiento por calificación de falta (folio 19).
El Juez de la primera instancia declaró improcedente la misma señalando que la actora no fundamentó la violación directa de la norma constitucional y el vicio de nulidad del acto impugnado es el falso supuesto, que requiere de verificación en el proceso principal (folio 04).
Para decidir este Juzgador observa:
Establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Entonces, resulta necesario determinar en la solicitud planteada cuatro elementos concurrentes, (1) si existe presunción del derecho que se reclama; (2) así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (3) que se ponderen los intereses públicos generales y colectivos; (4) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, a los fines de analizar la presencia de todos los extremos previstos por la norma, se procederá a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o la presencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
En este sentido, señaló la recurrente que de no suspenderse los efectos de la declaratoria, pone en peligro el puesto de más de 700 trabajadores, ya la entidad de trabajo se vería imposibilitada a obtener la solvencia laboral, requisito necesario para obtener la materia prima necesaria para la producción (folio 20).
Al respecto, es necesario recordar lo previsto en el Artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el cual se otorgan facultades al Inspector del Trabajo a los fines de hacer cumplir sus providencias administrativas, entre las cuales está la de “solicitar la revocatoria de solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate”.
En el presente caso, se observa al folio 162 del expediente principal, requerido al Archivo Central de ésta Coordinación del Trabajo, copia del auto dictado por la autoridad administrativa en la cual se declaró desistido el procedimiento de calificación de faltas y ordena la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos; y a los folios 163 al 167, acta en la cual específicamente al folio 167 se dejó constancia del desacato por parte de la entidad de trabajo, remitiendo el expediente a la sala de sanciones y no consta en autos decisión alguna.
Por lo expuesto, no se cumple la presunción de riesgo que exige el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los requisitos establecidos en la misma; se declara sin lugar la apelación y se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha15 de junio de 2016, en el asunto KH09-X-2016-000023.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante. No ordena notificar de la decisión al Procurador General de la República, porque no se notifico en el asunto principal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de noviembre de 2016.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:31 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
JMAC/nohemi
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