P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2016-661/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, el 05 de noviembre de 1952.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Carlos Rojas Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 119.414.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00449, de fecha 06/06/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, que declaró SIN LUGAR la suspensión temporal de la relación laboral en expediente Nº 005-2015-11-000035.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH09-X-2016-33.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de julio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH09-X-2016-33 (folio 02 al 06), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar realizada por el actor, a los fines de suspender el acto administrativo impugnado.
En fecha 28 de julio de 2016, la demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 07), el cual se admitió en ambos efectos el 01 de agosto del mismo año (folio 08).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 12 de agosto de 2016 (folio 11).
Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 12 al 16) y no se consignó escrito de contestación.
En este estado, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente señala que en el escrito de fundamentación, que la autoridad administrativa dictó dos providencias administrativas (una originaria y otra para corregir errores materiales), que causan indefensión, porque ya había activado la vía jurisdiccional contra la primera y ahora es sorprendido con esta modificación (folios 12 y 13).
Señala el recurrente, que más allá de la corrección de errores, se suprimieron párrafos completos, omitiendo los hechos discutidos en el procedimiento y omitiendo el Derecho sustentado en la tramitación, quedando sin motivación (folio 13).
Para decidir este Juzgador observa:
Establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar en la solicitud planteada cuatro elementos concurrentes, (1) si existe presunción del derecho que se reclama; (2) así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (3) que se ponderen los intereses públicos generales y colectivos; (4) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Artículo 104 citado regula la facultad del Juez de dictar medidas cautelares, resultando aplicable el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que clarifica el ejercicio de estos poderes generales al regular que “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia y a la imparcialidad”.
Al folio 17 cursa la notificación recibida el 14 de junio de 2016 de la aclaratoria de la providencia administrativa que menciona el recurrente; y seguidamente el acto, que inicia con la exposición sobre el error material cometido en la providencia originaria, que riela del folio 23 a 28 en copia simple.
Al comparar tales instrumentos, el Juzgador no aprecia las faltas y omisiones que el apelante califica como evidentes; ni que los cambios hayan cambiado el sentido de los actos, porque en ambos se declara sin lugar la suspensión temporal de la relación laboral.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación y se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que la medida cautelar solicitada no cumple con los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de noviembre de 2016.



Abg. José Manuel Arráiz Cabrices

El Juez



La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández




JMAC/nohemi