P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-680 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FÉLIX ALBERTO TERÁN YARAURE, JANDI YASMIN SIMANCA PARRA, YELITZA JOSEFINA PEÑA ROMERO y MARILIN SILVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.572.572, 14.954.202, 12.432.333 y 17.504.708 respectivamente.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.219.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): 1) PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 30, Tomo 72-A. 2) PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 31, Tomo 72-A. 3) CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el N° 58, Tomo 169-A-Sgdo. 4) JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.147.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEPALÍ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.155.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de agosto de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-L-2015-1061, en la cual declaró con lugar la demanda (folios 208 al 290, de la segunda pieza).
Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 04 de agosto de 2016 (folio 291 pieza 2), que se oyó en ambos efectos el 10 del mismo mes y año (folio 292 pieza 2).
Remitido el asunto a distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 21 de septiembre de 2016 (folio 295, de la segunda pieza) y ordeno su devolución por error de foliatura.
Corregido lo ordenado, es recibido nuevamente el asunto el 17 de octubre de 2016 (folio 298, pieza 2) y se fijó audiencia para el 15 de noviembre del mismo año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio 302, de la segunda pieza).
Anunciado el acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 303 al 306, pieza 2).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandada recurrente expresó, que se le aplicó presunción por falta de contestación; que en los folios 84 al 88, 95 al 99, 119 al 125 y 138 al 142 de la pieza 1, se encuentran registros que fueron valorados y luego desechados porque se produjeron para simular o aparentar, todo esto sin análisis previo. Por otro lado, los carnet se impugnaron y sin embargo, el Juez con el número de RIF determinó la existencia de la relación laboral.
Valoró como testigo a MARIA JIMENEZ, sin verificar las respuestas y las preguntas, la cual no tenía conocimiento de los hechos respecto al ingreso de los trabajadores; de los folios 188 al 191 y 208 al 225, los mismos son contratos en cuentas de participación que se valoraron como legales y legítimos, y luego los desecharon, indicando que con ellas se disfraza la relación de trabajo, sin analizar el acervo probatorio y el test de laboralidad; en lo que respecta de los folios 27 al 41 y 82 al 95, son otros contratos de cuentas de participación y se realizaron los mismos comentarios.
La parte demandante, por su parte invocó la existencia de otros asuntos similares sobre la naturaleza de la relación, señaló que en la decisión de primera instancia se aplicó el test de laboralidad y la admisión sobre los hechos por falta de contestación; los documentos se exigieron para simular la relación mercantil.
Para decidir el Juzgador observa:
Alega la demandada que en los folios 84 al 88; 95 al 99; 119 al 125 y 138 al 142 de la pieza 1, se encuentran registros que fueron valorados y luego desechados porque se produjeron para simular o aparentar, todo esto sin análisis previo, lo cual se verifica en la recurrida, en forma contraria a la lógica, sin motivar suficientemente sus valoraciones en el texto.
No obstante, la detección del defecto sólo es pertinente si modifica el dispositivo del fallo, por lo que su valoración respecto al fondo se resolverá al analizar los contratos en cuenta de participación.
Efectivamente, refiere la demandada que del folio 188 al 191; y 208 al 225, son contratos en cuentas de participación que se valoraron como legales y legítimos, y luego las desecharon porque con ellas se disfraza la relación de trabajo, sin analizar acervo probatorio y el test de laboralidad; y en lo que respecta al folio del 27 al 41 y 82 al 95, son otros contratos de cuentas de participación y se realizaron los mismos comentarios.
Y nuevamente esta alzada considera que las afirmaciones de la primera instancia se contradicen y son insuficientes para la motivación, lo que obliga a este Juzgador a descender a las actas procesales:
Alegan los actores en el libelo que fueron contratados por la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIF, C.A. (SANDRO PELUQUERIA), existiendo otras personas naturales como jurídicas que conforman un grupo de empresas o unidad económica siendo estas, PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MARTINEZ.
Para la cual prestaron servicios personales de manera subordinada y dependiente, en el cargo de estilitas y técnicos capilares, la relación de los ciudadanos FELIZ TERAN, JANDI SIMANCA, YELITZA PEÑA y MARILIN SILVA, inicio en fechas 01 de agosto de 2013, 18 de noviembre de 2008, 02 de agosto de 2011 y el 03 de octubre de 2011 y culmino por despido los días 29 de septiembre de 2014, 20 de octubre de 2014, 05 de mayo de 2015 y 20 de octubre de 2014, respectivamente.
La pretensión de existencia de la relación de trabajo entre los actores y los codemandados se negó en los escritos de promoción de pruebas que rielan en autos, afirmando que la relación netamente mercantil existente con la demandante deriva de los contratos y la asociación entre las ganancias y en las pérdidas; que la firma personal de la demandante prestaba servicios de peluquería a los clientes, contribuyendo con los gastos administrativos del negocio y las obligaciones tributarias, todo lo cual consta al folio 144 de la primera pieza).
A los folios 188 y 189, pieza 1, corre inserto uno de los contratos en cuenta de participación celebrados, en su cláusula quinta establece, entre otras cosas, que las utilidades o pérdidas del negocio serán fijadas y liquidadas mensualmente, mediante reporte que emitirá la sociedad (peluquería) previa aprobación del participante (demandante); y en la misma cláusula, Parágrafo Segundo establece que la sociedad emitirá una factura a cobrar al participante por gastos administrativos, más impuesto al valor agregado y aporte a la patente de industria y comercio.
Revisadas las dos piezas del asunto no se pudo constatar que la hoy demandada cumpliera con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado, que es Ley entre las partes.
Por el contrario, se pudo constatar que la participante elaboraba facturas para acreditar su pago a la sociedad, en las cuales se verificó en el membrete el nombre de los demandantes y debajo de este el cargo de asistente y peluquero, igualmente el carnet con el nombre de los demandantes, la peluquería para la cual laboraban y el cargo de asistente como consta del folio 89 al 94; 120 al 133; 192 al 202; y 226 al 249 de la pieza 1; y folio 02 al 57; 42 al 81; y 95 al 113, pieza 2, que se valoran plenamente, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anterior ratifica la prestación del servicio personal de los demandantes; la contraprestación por tales actividades, sin que se desvirtuara la presunción legal.
Por último, la demandada al no dar contestación a la demanda está incursa en la admisión sobre los hechos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, a pesar del descuido y la falta de técnica jurídica de la primera instancia, la solución de la controversia llevó a la misma conclusión; es decir, se arribó al mismo dispositivo con motivación distinta, lo cual no califica el vicio denunciado; se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en los siguientes aspectos:
Sostienen los demandantes en el libelo de la demanda que fueron contratados por la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A. (SANDRO PELUQUERÍA) en las siguientes condiciones:
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
- FÉLIX ALBERTO TERÁN YARAURE, desempeñándose como estilista, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 29 de septiembre de 2014 por despido injustificado, devengando un salario promedio integral de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (16.977, 38 bs), cumpliendo un horario de miércoles a lunes de 10:00 am a 07:00 pm, librando un día semanal, para un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 28 días.
- JANDI YASMIN SIMANCA PARRA, desempeñándose como técnico capilar, desde el 18 de noviembre del 2008 hasta el 20 de octubre del 2014 por despido injustificado, devengando un salario promedio integral de TREINTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (30.307,21 bs), cumpliendo un horario de jueves a martes de 10:00 am a 07:00 pm, librando un día semanal, para un tiempo total de servicio de 5 años, 11 meses y 02 días.
- YELITZA JOSEFINA PEÑA ROMERO, desempeñándose como técnico capilar, desde el 02 de agosto de 2011 hasta el 05 de mayo del 2015 por despido injustificado, devengando un salario promedio integral de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (18.201,71 bs), cumpliendo un horario de miércoles a lunes de 10:00 am a 07:00 pm, librando un día semanal, para un tiempo total de servicio de 3 años, 9 meses y 03 días.
- MARILIN SILVA RODRÍGUEZ, desempeñándose como estilista, desde el 03 de octubre de 2011 hasta el 20 de octubre del 2014 por despido injustificado, devengando un salario promedio integral de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (18.926,35 bs), cumpliendo un horario de domingo a viernes de 10:00 am a 07:00pm, librando un día semanal, para un tiempo total de servicio de 3 años y 17 días.
Asimismo, alegan que la parte contratante con el sólo y único propósito de simular o desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación de servicio, le exigieron a las demandantes constituir una firma personal, a los fines de suscribir un contrato de cuenta de participación.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, las demandantes demandan los siguientes conceptos:
1. FELIX ALBERTO TERAN:
Antigüedad, días adicionales e Intereses……………………...Bs. 50.190,19
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas……………….Bs. 16.461,90
Utilidades………..……..………………………………................Bs. 34.149,60
Indemnización por despido injustificado…..…………………..Bs. 50.190,19
Beneficio de alimentación…………………………………...….Bs. 8.729,50
TOTAL………………..……Bs. 159.721,38
2. JANDI YAMIN SIMANCA PARRA:
Antigüedad, días adicionales e Intereses……………………...Bs. 228.811,74
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas.…………...….Bs. 193.496,10
Utilidades………..……..………………………………................Bs. 342.064,00
Indemnización por despido injustificado…..…………………..Bs. 228.811, 74
Beneficio de alimentación………………………………………Bs. 48.455,00
TOTAL……………………Bs. 1.041.638,58
3. YELITZA JOSEFINA PEÑA:
Antigüedad, días adicionales e Intereses……………………..Bs. 145.169,88
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas.…………..….Bs. 96.214,94
Utilidades………..……..………………………………...............Bs. 172.656,75
Indemnización por despido injustificado…..…………………..Bs. 145.169,88
Beneficio de alimentación………………………………………Bs. 56.155,75
TOTAL……………………..Bs. 615.367,20
4. MARILIN SILVA RODRIGUEZ:
Antigüedad, días adicionales e Intereses……………………..Bs. 94.433,79
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas.…………..….Bs. 46.584,00
Utilidades………..……..………………………………...............Bs.107.448,00
Indemnización por despido injustificado…..………………….Bs. 94.433,79
Beneficio de alimentación………………………………………Bs. 21.640,25
TOTAL……………………..Bs. 364.539,83
La presente causa radica en la determinación de la existencia de la relación laboral entre los actores y las empresas co-demandadas, respecto de las cuales los actores señalan forman parte de un grupo económico que tiene responsabilidad con los mismos. Señalando por su parte las accionadas que la empresa Centro de Estética Sandro C.A. no tiene vinculación con las demás co-demandadas, ni con los actores, ya que no mantienen un vínculo laboral con los mismos, asi como también indica que dicha empresa fue disuelta legalmente en el año 2000. En relación a Peluquería Unisex El Sanch C.A. y al ciudadano José Díaz Martínez, señalan que no tienen relación alguna con las otras empresas demandadas y los trabajadores demandantes no prestaron sus servicios personales bajo su subordinación. En cuanto a la empresa Peluquería Unisex Le Griff C.A., se indica que mantenía con los actores una relación de carácter mercantil mediante un contrato de cuentas en participación.
Sobre a la existencia del grupo económico alegado por la parte actora, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. fue disuelta en el año 2000.
En razón de lo cual debe declararse sin lugar el alegato de grupo de empresas y por ende improcedente la responsabilidad solidaria pretendida.-
Con respecto al fondo de la controversia, se observa que las co-demandadas PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A. y el JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, no consignaron contestación de la demanda en la oportunidad de ley respectiva, asimismo se evidencia que las mismas no probaron nada que les favorezca, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aludiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, se toman como ciertos los hechos alegados por los demandantes que no sean contrarios a derecho previa verificación de los elementos probatorios que constan en el expediente. Así se establece.-
Con atención a lo planteado anteriormente y en aplicación del test de laboralidad al presente caso, se verifica que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, debido a que el material probatorio promovido por la misma no fue suficiente para demostrar que se trataba de comerciantes autónomos, pues prestaban un servicio exclusivo para la accionada, principalmente porque sus ingresos se sujetaban al control de la accionada, así pues y de conformidad con la carga de la prueba sujeta a la empresa demandada, el análisis precedido de los aportes probatorios y con fundamento en el principio Indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a partir de las consecuencias jurídicas suscritas en el articulo 135 eiusdem, debe concluir quien juzga, que entre los demandantes y las entidades comerciales PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A, PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., y el ciudadano JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ existió un vinculo de naturaleza laboral que finalizó por despido injustificado, procediendo así los conceptos laborales pretendidos. Así se establece.-
En consecuencia se especifican los montos de cada una de las demandantes de la siguiente manera:
1.- FELIX ALBERTO TERAN:
Antigüedad, días adicionales e Intereses: De conformidad a lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 50.190,19. Así se establece.
Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 16.461,90. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 34.149,60. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 50.190,19. Así se establece.
Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como fue calculado en el libelo de demanda, es decir deberá pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 8.729,5078. Así se establece.-
2.- JANDI YAMIN SIMANCA:
Antigüedad, días adicionales e Intereses: De conformidad a lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 228.811,74. Así se establece.
Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,1 95, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 193.496. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 342.064,00. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 228.811,74. Así se establece.
Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como fue calculado en el libelo de demanda, es decir deberá pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 48.455,00. Así se establece.-
3.- YELITZA JOSEFINA PEÑA:
Antigüedad, días adicionales e Intereses: De conformidad a lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 145.169,88. Así se establece.
Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,1 95, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 96.214,94. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 172.656,75. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 145.169,88. Así se establece.
Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como fue calculado en el libelo de demanda, es decir deberá pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 56.155,75. Así se establece.-
4.- MARILIN SILVA RODRIGUEZ:
Antigüedad, días adicionales e Intereses: De conformidad a lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 94.433,79. Así se establece.
Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,1 95, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 46.584,00. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 107.448,00. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 94.433,79. Así se establece.
Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como fue calculado en el libelo de demanda, es decir deberá pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 21.640,25. Así se establece.-
Interese moratorio con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo indicada en el libelo (f. 2, pieza 1), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a los demandados SOCIEDAD MERCANTIL UNISEX LE GRIFF C.A. (SANDRO PELUQUERÍA), PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A. y JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, siendo esta el 30 de noviembre de 2015, (folios 45, 48 y 54, pieza 1), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
La liquidación de los intereses moratorios y el ajuste por inflación corresponderá al Juez de la Ejecución. Si para esa oportunidad no está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, se procederá experticia complementaria del fallo.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada; se CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por prestaciones sociales, asunto signado con el N° KP02-L-2015-1061.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de noviembre de 2016.-
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
JMAC/nohemi
|