P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-000812 / MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): RAFAEL GUSTAVO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.991.501.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.672.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, asociación civil inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el Nº 20, Tomo 15, folio 545.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.265.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-000833.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-000833 (folio 193 al 199), declarando sin lugar la demanda.
En fechas 7 y 10 de octubre de 2016, ambas partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 200 y 201), el cual se oye en ambos efectos el 16 del mismo mes y año (folio 202).
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 24 de octubre de 2016 y fijo audiencia para el 16 de noviembre del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 206).
Anunciado el acto comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 222 al 224).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
El abogado asistente del demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación, que ratifica lo demandado e insiste que la demanda se redactó conforme a derecho; que en todo caso debe ser un experto el que haga los cálculos, el actor percibía sueldo mínimo; impugna la Sentencia por inmotivación e incongruencia y alega silencio de pruebas; insiste en que no se ha incorporado al trabajador a su puesto de trabajo después de las 52 semanas, orden que emanó del seguro social; el empleador lo desincorporó del seguro social.
Indicó que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; que se silenciaron las pruebas, correspondían cancelar 60 días de vacaciones y 90 días de utilidades; solo se le pagó el 33% y el 58% por bonificación de fin de año; en Julio de 2014 el Seguro Social no pagó al trabajador y la decisión de la Inspectoría no se ha cumplido.
La contraparte, por su lado expuso que la demandada es privada y de derecho civil, ratifica la sentencia; señala que no hay silencio de pruebas, solo se consignaron en forma extemporánea documentos; desde julio 2013 a julio 2014 el demandante estuvo de reposo, luego no hubo prolongación; es 08 meses después que el Seguro Social se pronuncia, y en febrero de 2015, en audiencia preliminar se excluye de la nómina; por acuerdo, se solicito informe del trabajador y se emitieron 02 comunicaciones con carácter contradictorio.
En lo que se refiere a las vacaciones, no se pueden pagar vacaciones si el trabajador está de reposo, sin reincorporación no se pueden pagar las mismas. En cuanto a las utilidades, de las pruebas consignadas se evidencia que son 30 días de utilidades y en 2013 se pagó totalmente, la demanda es de octubre 2014.
Interrogado por el Juez, el apoderado de la demandada señaló que no tiene conocimiento del estado del procedimiento administrativo.
Para decidir el juzgador observa:
Al verificar la denuncia del recurrente, se observa que la demanda tiene la indicación del inicio de la relación laboral; el salario devengado; y las circunstancias de tiempo y lugar del conflicto con el empleador.
En el petitorio, la parte demanda los salarios retenidos desde el 13 de junio de 2013; vacaciones y aguinaldos (folios 1 a 4).
La recurrida expresa que como no se cuantificaron tales cantidades “no se puede ordenar el pago de unos conceptos del cual no se tiene certeza o no ha sido debidamente determinado en el petitorio y que incluso no se puede determinar en el fallo previo análisis de las actas” (folio 197).
La imposibilidad que delata el Juez de Primera Instancia de Juicio no la observó el Juez de la Sustanciación, ni tampoco esta segunda instancia.
Establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) ordena al Juez tener “por norte de sus actos la verdad” que “están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”.
Para ello, se provee al Juez de facultades inquisitorias que puede ejercer en la audiencia de juicio, como lo prevé el Artículo 122 de la Ley adjetiva; pudiendo condenar “el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar sumas mayores” (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Como se puede apreciar, debía el Juez de Primera Instancia de Juicio extremar sus facultades de investigación si consideraba que existía algún punto dudoso o falta de información.
Por el contrario, en el acta de audiencia de juicio el Juez no manifestó a las partes las circunstancias que luego afirma en su sentencia: Indeterminación de los conceptos y cantidades (folios 176 a 180). Tampoco se observa en la recurrida que valorara las pruebas aportadas por las partes, de las cuales se pueden extraer los datos que requería.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación y se anula la sentencia por adolecer de los motivos de hecho y de Derecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 160, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 159 de la misma Ley.
Anulada la recurrida, corresponde pronunciarse sobre la pretensión del actor:
Del presente asunto pudo evidenciar que el trabajador expuso en el libelo de demanda que comenzó a laborar el 01 de abril de 2004, para el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, desempeñando el cargo de fisioterapeuta, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.258,14, mensuales o Bs. 141,93 diarios.
En autos constan diversos documentos que cursan del folio 5 a 8; de 10 a 17; 72 a 130; 133 y 134; hechos relacionados con la existencia de la relación de trabajo, que no fue hecho controvertido en la presente causa, ni tampoco los certificados de discapacidad (folio 148 a 150), que en la audiencia de segunda instancia se reconocieron, así como la vigencia de la relación laboral, por haberlo declarado así la inspectoría del trabajo, como consta del folio 181 a 192).
En la contestación, la demandada negó, rechazó y contradijo que hubiese retenido al trabajador la bonificación de fin de año de 2013, porque se le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 5.216,40, lo cual consta de manera efectiva a los folios 120 y 212, que no se impugnaron y merece al Juzgador plena prueba de lo expuesto, por lo que se declara sin lugar lo pretendido en el libelo por éste concepto.
Respecto a las vacaciones, si bien es cierto que por la suspensión de la relación se computa el tiempo en la antigüedad del trabajador, como establece el Artículo 73 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), las mismas no pueden pagarse sin disfrute efectivo estando vigente la relación, en atención al contenido del Artículo 197 de la Ley, que en todo caso, al terminar la relación deberán pagarse los periodos vencidos y fraccionados (Artículo 195), que no es la situación en el presente caso, por lo que se declara improcedente la pretensión del actor.
Sobre los salarios retenidos, consta en autos que el 27 de octubre de 2015 el trabajador solicitó reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se declaró con lugar y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, como ya se expresó, y corresponderá a ese órgano verificar el cumplimiento de tales beneficios. Por lo expuesto, ésta decisión tomará como fecha límite para la cuantificación de beneficios el 27 de octubre de 2015. Así se establece.-
Consta en autos recibos de pago de nomina de empleados desde el 13-08-2013 al 28-07-2014 (folios 95 al 120) y autorizaciones para retira el bono de alimentación de agosto, octubre y noviembre de 2013, y febrero, marzo, mayo, junio julio y agosto de 2014 (folio 121 al 130), los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Por lo expuesto, la demandada deberá pagar al trabajador los salarios causados desde julio de 2014, mes en que se suspendieron los pagos según consta en autos (folio 118) hasta el 27 de octubre de 2015 en que solicitó reenganche ante la autoridad administrativa del trabajo. Así se establece.-
El salario base mensual que dictamino el inspector del Trabajo es de Bs. 7.421, 68 o Bs. 247,38 es que se debe tomar en cuenta para el cálculo de los salarios caídos, de acuerdo con los progresivos aumentos salariales originados desde el momento del despido de fecha 30 de septiembre de 2014, porque la relación está vigente y resulta evidente el perjuicio patrimonial del trabajador ante tal omisión. Así se establece.
No consta en autos de los aguinaldos correspondientes al año 2014, por lo que deberá pagarlos el empleador con base en el salario diario de Bs. 247,38, a razón de 45 días, como se deduce del folio 119 del presente asunto, el cual no fue impugnado y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio.
Los aguinaldos correspondientes al año 2015 no se condenan porque ya estaba en curso el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por violación de la inamovilidad, como ya se estableció.
Se declaran sin valor probatorio los medios consignados del folio 210 a 221 se declara extemporáneas y sin valor probatorio alguno.
Las cantidades condenadas las deberá liquidar el Juez de la ejecución, tomando en consideración el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015.
Se declaran con lugar los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de retención de los salarios hasta que se haga efectivo pago. Igualmente se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la parte demandada, conforme al índice de precios nacional. Así se establece.
Por lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta; se anula la sentencia dictada por la primera instancia; se declara sin lugar la apelación de la parte demandada; y se declaran parcialmente con lugar las pretensiones del actor. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta, se revoca la sentencia dictada por la primera instancia; sin lugar la apelación de la accionada; y se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO: No hay condena en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de noviembre de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez


La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 cuando esté disponible.-


La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández






JMAC/nohemi