P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta aclaratoria de sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-812 / MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): RAFAEL GUSTAVO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.991.501.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA MARÍA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.672.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, asociación civil inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el Nº 20, Tomo 15, folio 545.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.265.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-000833.





M O T I VA
Vista la solicitud de aclaratoria del fallo, presentada por la parte demandante ante la URDD, en fecha 28 de noviembre de 2016, quien Juzga considera lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito, que solicita aclaratoria con respecto a la demanda interpuesta sobre el pago del 66, 66 % desde julio de 2013 a julio de 2014 y el pago de la diferencia de aguinaldos de 2013, que son 90 días que pagaba la empresa; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite dos informes de fecha 06-01-2015 y 20-01-2015, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y un tercer informe de fecha 12-08-2015 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, indicando que la empresa estaba inscrita bajo pago a factura en el sistema Tiuna y que debe cancelarle al trabajador el 100 % al sueldo a partir del cuarto día de reposo.
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que después de pronunciada la sentencia definitiva la misma no podrá ser revocada ni reformada por el juzgado que la dicto, así como también establece que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido.
En el acta de audiencia se declaró con lugar la apelación porque la sentencia no cumplió los extremos legales. Sólo éste punto se declaró totalmente con lugar. Los restantes estuvieron condicionados y ello se explanó en el fallo escrito.
Efectivamente, en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado que riela del folio 225 al 230, claramente se estableció que “la demandada deberá pagar al trabajador los salarios causados desde julio de 2014, mes en que se suspendieron los pagos según consta en autos (folio 118) hasta el 27 de octubre de 2015 en que solicitó reenganche ante la autoridad administrativa del trabajo. Así se establece”.-
Igualmente se expresó que el “salario base mensual que dictaminó el inspector del Trabajo es de Bs. 7.421, 68 o Bs. 247,38 es que se debe tomar en cuenta para el cálculo de los salarios caídos, de acuerdo con los progresivos aumentos salariales originados desde el momento del despido de fecha 30 de septiembre de 2014, porque la relación está vigente y resulta evidente el perjuicio patrimonial del trabajador ante tal omisión”.
Se apreció que como “no consta en autos de los aguinaldos correspondientes al año 2014, por lo que deberá pagarlos el empleador con base en el salario diario de Bs. 247,38, a razón de 45 días, como se deduce del folio 119 del presente asunto, el cual no fue impugnado y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio”.
Y en el mismo aspecto se precisó que “los aguinaldos correspondientes al año 2015 no se condenan porque ya estaba en curso el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por violación de la inamovilidad”.
Y nuevamente éste Tribunal precisó su condenatoria: “Por lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta; se anula la sentencia dictada por la primera instancia; se declara sin lugar la apelación de la parte demandada; y se declaran parcialmente con lugar las pretensiones del actor”.
Entonces, se observa que en ninguna parte de la decisión se declaró con lugar la demanda, como lo afirma el actor en su escrito, ni se determinó que son 90 días los que deben pagarse; ni se refirió a aumento alguno, ordenando a pagar con base al salario que dictaminó el Inspector del Trabajo.
Como se puede apreciar, la sentencia se pronunció sobre los hechos del libelo y la contestación, desechó la mayoría de los documentos probatorios porque la demandada convino en los hechos y no presenta omisiones ni puntos dudosos, sin existir ambigüedad en lo dictado, estableciendo visiblemente cuales son las cantidades a pagar.
Por todas las consideraciones anteriormente explanadas, se declara sin lugar la aclaratoria solicitada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, porque percibía menos de tres salarios mínimos, conforme a lo previsto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de noviembre de 2016.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez


La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández

JMAC/nohemi