P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria


Asunto: KP02-R-2016-821 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE GOUVEIA DURAN y ROBERTO OLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.264.632 y V-7.350.818, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANDRO MENDOZA y ANTONIO COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.232 y 42.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 08 junio de 1958, bajo el N° 10, Tomo 7, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.467.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto el cual inadmite el llamado de tercero respecto a la Asociación Civil Unión 22, en el asunto KP02-L-2016-196 (folios 21).
Contra el auto dictado en primera instancia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, que se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 23).
Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 27 de octubre de 2016 (folio 24), y fijo fecha para la celebración de la audiencia para el 23 de noviembre del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 25).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos y el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 26 al 28).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte apelante expresó, que las asociaciones llamadas como tercero, aparecían en el libelo como un conjunto, se admitió la tercería respecto algunas; para subsanar el error se consignó la dirección, pero el Tribunal no la aceptó, por lo que solicita se realice mediante esta apelación.
Para decidir este Juzgador observa:
Visto el auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se evidencia la admisión de los terceros llamados a la causa, entre los cuales está la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES 23 DE ENERO (folios 18 y 19), luego la apelante consigna escrito modificando su pretensión inicial, indicando que por error involuntario suministró datos y dirección de la demandada principal antes mencionada, siendo que lo correcto era solicitar la notificación a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN 22 (folio 20).
El Artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil somete a la intervención forzada de terceros a requisitos de admisibilidad e impide que contra ella se puedan oponer cuestiones previas. Esto implica, que el derecho del demandado a solicitar la comparecencia de otras personas no puede generar incidencias que retrasen la tramitación de la pretensión del actor, dejando a salvo la posibilidad de ejercer contra el tercero el respectivo juicio de tercería, conforme a lo previsto en el Artículo 387 eiusdem.
Lo anterior implica que tampoco le está permitido al demandado la reforma de escrito del llamado a terceros, en términos similares a la reforma de la demanda, porque el legislador no ha querido darle a ambas instituciones un tratamiento similar.
Como lo pretendido por la apelante es modificar su escrito originario de llamado de terceros, obviamente la primera instancia consideró tal situación como un exceso a las facultades establecidas por la Ley a favor de la parte demandada, negando tal posibilidad, posición que comparte esta segunda instancia.
Por lo tanto, se declara sin lugar la apelación y se ratifica el auto recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total en la incidencia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de noviembre de 2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 08:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández

JMAC/nohemi