REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000766
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ABRAHAM MENDOZA ROTUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.068.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HIDANIA DÍAZ MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 205.170.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, tomo 4-A, con última modificación hecha por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, tomo 11-A pro, en fecha 12 de febrero de 2003.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.218.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 27 de octubre de 2016, fue recibido por el presente asunto de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente las partes de mutuo acuerdo solicitaron al tribunal la suspensión de la audiencia de apelación dado a que están en conversaciones de llegar a un común acuerdo.
El día 10 de noviembre de 2016, comparecieron ante este Juzgado los apoderados judiciales de ambas partes para informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación.
En este mismo orden, se deja constancia que el apoderado de la parte demandada consignó autorización expresa y por escrito para transigir otorgada por su representada tal como lo establece el poder.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados Constitucional, establecido en el artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, ante éste Tribunal las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo transaccional, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: LA ACCIONADA alega que la sentencia del Tribunal aquo que fija el monto condenado por la sentencia definitiva, como consecuencia del cálculo de indexación e intereses moratorios proveniente de una revisión de experticia complementaria del fallo, no se encuentra ajustada a la ley ni a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 17/09/2015, en consecuencia, el monto que arrojó la experticia es exagerado y no ajustado a lo condenado.
SEGUNDO: LA ACCIONANTE manifiesta que la sentencia fija con exactitud los montos que el máximo tribunal ordenó a indexar y calcular intereses, y que los cálculos realizados por la experticia que valoró el Juez para su fallo se encuentra ajustados a la ley.
TERCERO: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre las partes y poner fin al presente juicio, así como extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación que existió entre ellas, las partes han convenido en celebrar la presente transacción haciéndose reciprocas concesiones y acordando el pago de los conceptos y cantidades que se identifican a continuación:
-Incidencia de salario variable sobre los días de descanso y feriados no laborados……Bs. 225.467,00.
-Vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados…… Bs. 197.139,32.
-Utilidades vencidas y no pagadas…… Bs. 89.697,68
-Prestaciones de antigüedad y días adicionales… Bs. 308.623,00
-Intereses sobre prestaciones de antigüedad…… Bs. 241.056,00
-Intereses moratorios sobre la base del cálculo de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional vencido y no pagados, utilidades vencidas y no pagadas……Bs. 850.000,00
-Intereses moratorios sobre la base de cálculo por el pago de domingos y feriados…. Bs. 7.151,00.
-Indización judicial de prestaciones de antigüedad e intereses… Bs. 8.080.866,00
-Indexación judicial de incidencia de salario variable sobre días de descanso y feriados no laborados, vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados, utilidades vencidas y no pagadas…….Bs. 5.000.000,00.
Estos montos han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos, intereses e indexación que le corresponde al demandante bajo su contrato y/o relación con la demandada y/o por su terminación, y todos ya cada uno de los conceptos conde nados por la sentencia definitiva del presente caso la consta en autos.
CUARTA: Por tal razón con el propósito de cumplir con el acuerdo alcanzado la representación judicial de la accionada, previa consignación de la respectiva autorización para transigir otorgada por el ciudadano Pablo Gino Baraybar Cardini titular de la cedula de identidad E-82.238.059, en su carácter de Director Principal de Productos Efe S.A. (según se evidencia en Acta de Asamblea 26/11/2015 debidamente registrada que consta de 10 folios); ofrece pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) monto al que asciende la suma de todos los conceptos antes señalados, de la siguiente manera: entrega en este acto al demandante la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,00), mediante cheque de banco Provincial Nro. 00013894 girado en fecha 08/11/2016 contra la cuenta corriente Nro. 0108-0581-34-0100025159 de Tesorería Empresas Polar C.A., a la orden de DOUGLAS MENDOZA, y la cantidad restante, esta es, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00) será pagada por la demandada al demandante el día 21/11/2016 en la URDD Civil.
QUINTA: Los pagos realizados y ofertados son aceptados por el accionante a su completa y cabal satisfacción, con lo cual la accionada da cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden por motivo de los conceptos demandados en la presente causa, no quedando nada a deber al accionante por ningún concepto derivado de la sentencia firme en el presente caso.
SEXTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los conceptos condenados en el presente proceso y cumplir con las obligaciones derivadas de la sentencia definitiva, es por ello, que todos y cada uno de los conceptos condenados se transan en este acto, en el entendido que tanto los conceptos en indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados en la presente transacción de manera que la parte accionada nada queda a deberle al accionante por ningún concepto derivado del presente proceso razón por la cual, cualquier diferencia a favor de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto contenido en el presente proceso judicial. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren con los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones así como las condenadas por la sentencia definitiva. A la entera y cabal satisfacción del accionante, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a ala demandada, ni a sus representantes empresas filiales o relacionadas por ningún concepto derivado del presente proceso.
SEPTIMA: las partes aceptan y reconocen que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva este proceso judicial intentado, razón por la que solicitan el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de acuerdo aquí alcanzado.
OCTAVA: Las partes solicitan que, el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal, y se le otorgue el carácter de cosa Juzgada, de acuerdo a lo establecido de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. […]
Así las cosas, visto que la parte accionante manifiesta su conformidad con el ofrecimiento que realizó la apoderada de la parte demandada como fórmula alternativa a la resolución del conflicto presentado, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de COSA JUZGADA, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre DOUGLAS ABRAHAM MENDOZA ROTUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.068.922 y PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, tomo 4-A, con última modificación hecha por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, tomo 11-A pro, en fecha 12 de febrero de 2003.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2016-000766
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