REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000826

PARTE DEMANDANTE: AMALIA ROSA BAEZ y JOSÉ DE JESUS AGUILAR MORON. Titular de la cédula de identidad N° V-15.228.132 y V- 14.535.590.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, BLANCA BARRIOS, JESUS SANTORI, Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 70.219, 92.364, 158.734.

PARTE DEMANDADA: (1) CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1990, anotada bajo el N° 05, tomo 84-A Sgdo. (2) PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 31, tomo 72-A. (3) PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 72-A. y solidariamente al ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-6.147.492.

APODERADOS JUDICIALES DE CENTRO ESTETICA SANDRO C.A., JOSÉ GREGORIO DIAZ MARTINEZ, PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. Y PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A.: NEPTALI MARTINEZ, CARMEN MARTINEZ, NEPTALI MARTINEZ, LUIS GONZALEZ, JOSEFINA MATA, JESUS VILORIA, JUAN CARLOS LANDER, LOMBARDO CASTILLO y NEPTALI GUTIERREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 93.825, 43.456, 46.167, 11.249 y 33.155.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR las pretensiones de la parte actora contra la SOCIEDAD MERCANTIL PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A.

El día 18 de octubre de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte, supra identificada, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 31 de octubre de 2016, se fijó para el día 10 de noviembre del presente año, a las 9:00 a.m. la audiencia de apelación correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Indicó la parte recurrente, que el tribunal de juicio en su sentencia estableció que no existe unidad económica, no obstante concluyó que el vínculo fue con el SANCH, expresó que los contratos de participación en cuenta demuestran que se está en presencia de una relación mercantil.

Por otra parte, expresó que el tribunal omitió el análisis de las pruebas y establece que de la valoración de los contratos se evidencia una relación laboral, por lo que declaró CON LUGAR, siendo que la sentencia no está apegada a los hechos y a lo probado en autos ni a los criterios jurisprudenciales.

De igual forma, denunció que el juzgado aquo no aplicó el test de laboralidad, adicionalmente no consta en autos ningún tipo de reclamación en ese periodo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:

Respecto a la existencia de un grupo económico, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, en el caso de Freddy Luís Barreto Gutiérrez contra Automotriz Los Altos, C.A., y Automotriz Venezolana, C.A.

“(…) Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala pondera fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, el cual desarrolló al tenor siguiente:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de

2003).

En el caso de marras, en atención al criterio anteriormente expuesto, se observa de la revisión de las pruebas que no existe coincidencia en cuanto a los accionistas de las empresas codemandadas ni de sus juntas administradoras, además estas no tienen el mismo domicilio, ni desarrollan su actividad en las mismas instalaciones, tampoco cuentan con similar denominación comercial, ni se evidencia que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración en procura de un objetivo económico. De igual forma, se aprecia que la Sociedad Mercantil CENTRO ESTÉTICA SANDRO C.A. fue disuelta en el año 2000 tal como fue indicado por el aquo.

Ahora bien, observa esta alzada que el punto central de esta apelación se circunscribe al alegato del recurrente en cuanto a la configuración de una relación de carácter mercantil en base a la constitución de una firma personal por parte de las accionantes y la celebración de unos contratos de cuentas en participación, en este sentido, es importante resaltar lo establecido en decisión Nro. 1.567, de fecha 9 de diciembre de 2004 (caso: Nixon José Marcano Sabala contra Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. y Operadora Cerro Negro, S.A.), donde estableció:
…(omissis)… Ahora bien, en cuanto a la relación demandada con la entidad de trabajo Salón de Belleza Teen Ager, C. A., se observa que en su escrito de contestación señaló expresamente que en efecto la accionante prestó servicios pero que no describe como de índole laboral, señalando que fue a partir de los contratos de cuentas de participación, los cuales reconoció la accionante, como se señaló precedentemente, teniendo entonces este escenario, debe esta alzada advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su sentencia No. 1537, de fecha 16/07/2007, caso Marisa de Ortega Sosa Vs. Clínica Dental Implantes Las Mercedes, estableció que lo decidido en un juicio de estabilidad, no implica necesariamente cosa juzgada en relación con la existencia de la relación laboral cuando esta es negada en otro juicio (prestaciones), pues en este último el juez debe aplicar el test de laboralidad a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad, caso similar al presente, sin embargo, el razonamiento debe ser el mismo, en consecuencia, en el presente caso la parte actora afirma la existencia de una relación laboral, alegando que ejercía el cargo de peluquero de los demandados, por lo cual la representación judicial de la parte demandada niega la existencia de la relación laboral de la accionante con sus representados. Siendo esto así, este juzgador pasa analizar el test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo… (omissis)…

Del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito se verifica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la sola prueba del contrato de cuentas en participación, no configura una relación mercantil debido a que debe ser debidamente adminiculado con otros medios probatorios, aplicando el test de laboralidad.

En este sentido, aprecia esta Juzgadora del fallo recurrido específicamente en el capítulo correspondiente a la valoración de los medios probatorios que corren insertos al folio 134 Original de Carnet donde se evidencian el nombre de los demandantes y el cargo desempeñado, así como el nombre de PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., siendo que dichas documentales no fueron impugnadas, se les otorgó pleno valor probatorio. Así se declara.

Por otra parte, debe indicar esta juzgadora que de los contratos de cuentas en participación insertos a los folios 156 al 158 p1 y 245 al 247 p1 que en su cláusula quinta establece, entre otras cosas, que las utilidades o pérdidas del negocio serán fijadas y liquidadas mensualmente, mediante reporte que emitirá la sociedad (peluquería) previa aprobación del participante (demandante); y en la misma cláusula, Parágrafo Segundo establece que la sociedad emitirá una factura a cobrar al participante por gastos administrativos, más impuesto al valor agregado y aporte a la patente de industria y comercio.

Expuesto lo anterior, se revisó las pruebas de autos y no se pudo constar la ejecución del contrato en los términos previstos, sino que la participante elaboraba unas facturas para acreditar su pago a la sociedad.

Lo anterior no es suficiente para desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, porque mediante las cuentas en participación y las facturas se evidencia la prestación del servicio personal.

En este sentido ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como por ejemplo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De lo anterior, se inquiere que la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, es del patrono. En consecuencia, se evidencia que el demandado incumplió su carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no siendo procedente la presente apelación. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada.

CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO