REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000790

PARTE DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA LOPEZ RIVERO titular de la cédula de identidad V-15.307.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS DELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, ENMAGLY PÉREZ, MARÍA MORAN, JUAN VELÁSQUEZ, MARCIA TORREALBA, RUBÉN RONDON, ONEIDA SIERRALTA, MARÍA ALVARADO, JOSE BASTIDAS, ERNESTO DÍAZ, ANGELY BASILE, MAYERBIS GOMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajos los N° 82.844, 92.454, 90.180, 116.375, 108.912, 140.994, 102.006, 38.886, 103.146, 55.615, 170.109, 170.011, 171.040, 166.434

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETIC VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por refundición de su documento constitutivo/ estatuitario, el 25 de mayo de 2010, bajo el N° 5, tomo 127-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PEDRO RENGEL, SIMÓN GUEVARA, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ RAMÓN, KARLA PEÑA, MIGUEL SANTELMO, ANDREINA LUSINCHI, ROBERT URBINA, DANIELA DEL VECCHIO, GALIT DÁZ, VITTORIO DI RUGGIERO, ANABELA PÉREZ, ALEXANDRA TINOCO y BIANCA PÉREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 20.443, 29.675, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 216.886, 186.260, 180.101, 165.468, 238.663, 165.471 y 150.283


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIDO EL RECURSO).

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de noviembre de 2016, fue recibido por este Tribunal el presente asunto, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, no compareció el recurrente ni su apoderado judicial declarándose desistida la apelación.

Ante el planteamiento anterior, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre tal situación, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandante , supra identificada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, no compareció la parte recurrente ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).

Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.

Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.

En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandante, supra identificada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Año 206º y 157º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
NOTA: En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

KP02-R-2016-000790.-