REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000905

PARTE ACCIONANTE (NO RECURRENTE): YOSELY PASTORA ALVARADO PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.774.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE (NO RECURRENTE): VILMA NOHEMI MENDEZ MENDEZ y FRANKLIN ANTONIO PARRA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 153.099 y 153.298.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 000090, emitida por la Inspectoría PEDRO PASCUAL ABARCA el día 11 de febrero del 2016, en el expediente administrativo N° 078-2015-01-00256, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo PLÁSTICOS DIAMANTES DE VENEZUELA C.A.

TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomo 22-A número 34, de fecha 03 de mayo de 2005, y última modificación tomo 8-A número 27, del 6 de febrero del año 2012.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO RECURRENTE: MELFIL VALDEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.378.

ASUNTO: Apelación contra el auto que declara la admisibilidad de la demanda.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
RECORRIDO:

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la abogada MELFIL VALDEZ apoderada judicial de la entidad de trabajo PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA C.A., contra el auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2016.

II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión del auto de admisión, contra la demanda de nulidad de acto administrativo particular interpuesta por la ciudadana YOSELY PASTORA ALVARADO PEÑA en relación a la Providencia Administrativa N° 000090, emitida por la Inspectoría PEDRO PASCUAL ABARCA el día 11 de febrero del 2016, en el expediente administrativo N° 078-2015-01-00256, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo PLÁSTICOS DIAMANTES DE VENEZUELA C.A.



III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, aprecia esta Juzgadora, escrito presentado por la representación del tercero recurrente en fecha 05 de octubre de 2016, mediante el cual indicó lo siguiente:

“… ocurro ante su competente autoridad, en virtud, de la interposición de la presente demanda de nulidad por la ciudadana YOSELY ALVARADO PEÑA representada por los abogados VILMA MENDEZ y FRANKLIN PARRA, en contra de la providencia administrativa N°00090, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en la cual se declaró CON LUGAR la autorización de despido de la trabajadora antes mencionada, a los fines de indicar a este Tribunal los siguientes aspectos:

Cabe destacar, que la ciudadana YOSELY PASTORA ALVARADO PEÑA, antes indicada manifestó en el libelo que en fecha 11 de febrero de 2016, fue notificada de la Providencia Administrativa N°00090, que declaró con lugar la calificación de falta incoada en su contra la empresa PLÁSTICOS DIAMANTES DE VENEZUELA C.A., en este sentido, se aprecia del sello húmedo de la URDD CIVIL del estado Lara, que la fecha de interposición de la presente acción fue el día 10 de agosto de 2016.

Ante lo expuesto esta representación procedió a efectuar el cómputo del lapso de caducidad desde el día siguiente a la notificación es decir 12 de febrero hasta la fecha de interposición de la presente demanda 10 de agosto de 2016, evidenciándose lo siguiente:

febrero de 2016: 18 días, marzo de 2016: 31 días, abril de 2016, 30 días, mayo de 2016: 31 días, junio de 2016: 30 días, julio de 2016: 31 días, agosto de 2016: 10 días. Siendo la sumatoria de los días antes indicados un total de 181 días estando dicha acción caducada a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…..”





IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, debe indicar este Juzgado que tratándose de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, aprecia esta Alzada que el presente recurso se circunscribe a la declaratoria de la admisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo, por operar la caducidad establecida en el artículo 32, Numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, constatándose en el folio 07 del presente asunto específicamente en el IV parte relativo a las condiciones de admisibilidad, lapso de interposición “De acuerdo con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso para interponer el recurso será de ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación del interesado del acto que se impugna del acto administrativo impugnado es decir, de la providencia administrativa 00090 antes identificada, nuestro mandante se dio por notificado en fecha 11 de febrero de 2016, tal como se evidencia del documento marcado con el por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de nuestro representado, ya identificado al inicio del presente escrito, interponemos en tiempo útil, formal demanda de nulidad en contra del acto administrativo con solicitud de medida cautelar innominada ”

En este sentido es importante destacar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

En ese mismo sentido, de un simple cómputo de los ciento ochenta (180) días continuos, transcurridos a partir del 11 de febrero de 2016, hasta el día 10 de agosto de 2016, se evidencia que dicho término se cumplió en fecha 09 de agosto de 2016, siendo que la solicitud de nulidad objeto del presente recurso fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 2016, esto es, luego de consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en demasía.

En consecuencia, debe señalar este Tribunal Superior que la caducidad es parte de la pérdida irreparable de un derecho, por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, y se trata de una sanción legal obligatoria, y un lapso que no permite ser interrumpido, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, por lo cual, si no se hace uso del derecho en ese lapso, se perderá la posibilidad de ser protegido por la Ley, siendo declarable de oficio al tratarse de una caducidad legal, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, pues, su establecimiento en norma legal, revela la intención del legislador de mantener la estabilidad de los actos contra los cuales se da la acción o recurso respectivo.

En consecuencia, al verificarse que operó la caducidad para interponer la acción de nulidad por la parte accionada YOSELY PASTORA ALVARADO PEÑA, resulta forzoso para esta Alzada declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia de ello, inadmisible la demanda, se revoca la decisión recurrida, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al archivo judicial. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial del tercero interviniente PLASTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA C.A. contra el auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se deja constancia que no se ordenó la notificación al Procurador General de la República en virtud de que no fue notificado en el presente asunto, no siendo parte en el juicio a tenor de lo Previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el dieciocho (18) de noviembre de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

KP02-R-2016-000905.