REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000502
PARTE QUERELLANTE ( NO RECURRENTE): SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO ALEJANDRO SIXTO PÉREZ GRATEROL, BRIAN ALFREDO MATUTE DÍAZ, MARIANA PALLOTTA GONZÁLEZ, MARÍA ALDANA LEÓN y PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.826, 116.302, 197.927, 71.362, 64.449 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede PEDRO PASCUAL ABARCA.
INTERVINIENTE (RECURRENTE): SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS).
ABOGADOS ASISTENTES DEL SINDICATO SINTRABOALIMENTOS: YELIN ROSENDO YÉPEZ y BENILDES JIMÉNEZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.791 y 199.834 respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró CON LUGAR el amparo constitucional pretendido por el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N).
En fecha 30 de mayo de 2016, se oyó la apelación formulada en un solo efecto.
Posteriormente, el día 22 de septiembre de 2016, el asunto es recibido por éste juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando un lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento respectivo.
A los fines de tener una mayor ilustración de las probanzas aportadas a los autos se solicitó el asunto principal KP02-O-2016-000023 a la Unidad de Archivo de la Coordinación Laboral del estado Lara.
En razón de lo expuesto, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede éste tribunal a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Verificada como ha sido la tempestividad de la apelación interpuesta y en acatamiento al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66 de fecha 03 de marzo de 2000, en el cual expresó: “El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo”, por ello, al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Así se establece.
MOTIVACIONES
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, aprecia esta juzgadora del escrito de apelación del tercero interviniente que el mismo fundamenta el recurso en diversos puntos del fallo; el primero de ellos, es la errónea interpretación por parte del Juzgado de Instancia en cuanto al artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sobre este aspecto, el recurrente indicó que el presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL, al momento de interponer el presente amparo en fecha 04 de marzo de 2016, ya se encontraba en mora electoral, por lo que por mandato expreso de la Ley sustantiva, no tenia cualidad para ejercer la presente acción.
En relación a lo anterior, es preciso señalar que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presenta y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Por otra parte, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia venezolana en relación al concepto de “Cualidad”, siendo que, al respecto la han definido como “…condición especial para el ejercicio del derecho de acción (...) Sentencia Nº 02-1597, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“establecido lo anterior, debe esta sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg señala que "La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores". Por otro lado, dicho autor señala que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva). (Vid. Rengel-Romberg. Arístides; Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano. T. Ii. Capitulo X).
Ahora bien; teniéndose a la falta de cualidad como defensa de fondo en el caso de autos, se debe señalar que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provocaría una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. de modo que, a los fines de verificar la legitimidad de la parte actora para el ejercicio de la acción propuesta, se observa que quienes actúan lo hacen en su condición de secretario general del sindicato unión socialista de trabajadores y trabajadoras del municipio bolivariano libertador del distrito capital (ust), alegando el incumplimiento de la cláusula 70 del Contrato Colectivo Macro-Alcaldía De Caracas (2011-2013). Por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, acotando que para el ejercicio de la acción, le fue otorgado la facultad para demandar, nombrar y revocar poderes, todo lo cual se evidencia del acta de fecha 27/01/2015.
Siendo ello así, se considera necesario analizar las disposiciones legales que regulan lo concerniente a la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales en Venezuela. Sobre ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 95 que “los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. (…) para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. (…)”.
Por su parte, el artículo 401 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras dispone que “La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso podrá establecerse un periodo mayor a tres años”. Por su parte el Art. 402 de la LOTTT, establece lo siguiente:
Artículo 402: las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en esta Ley. La no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le haya vencido el periodo para la cual fue electa es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con esta Ley y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por tal razón, no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenios. La Organización Sindical cuya junta directiva tenga el periodo vencido no podrá sustituir a los integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de elecciones, ni modificar sus estatutos para prorrogar el periodo de la junta directiva. Esta disposición no es aplicable cuando el vencimiento del periodo de la junta directiva ocurra en el curso de un proceso electoral para la elaboración de una nueva junta directiva, o posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo, o un pliego de peticiones.
Además, la Constitución Nacional, consagra que los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones”. En el caso de los sindicatos de trabajadores, el artículo 408 ejusdem, establece las atribuciones y finalidades de los mismos, señalando entre ellas las de “a) proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas; … …d) representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos. (…)”.
Igualmente el legislador previó, que la directiva de un sindicato no se eternice en la misma, sino que se cumpla un ciclo ordinario de representación y vencido éste, sin que el propio sindicato actúe en consecuencia, un grupo de afiliados pueda solicitar la convocatoria a elecciones.
Siendo ello así, esta juzgadora pasa a verificar de las actas cursantes en autos si efectivamente el ciudadano MIGUEL RAMÓN RAMÍREZ, en su carácter de presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N), se encontraba en mora electoral al momento de la interposición de la presente acción, en este sentido se aprecia de las documentales insertas al folio 16 y 17 de la primera pieza, que la vigencia de la junta directiva del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N) es hasta el día 16 de octubre de 2015, siendo la fecha de interposición de la presente acción el 04 de marzo de 2016, evidenciándose con lo anterior que para el momento de la interposición se encontraba en mora electoral.
En este sentido, tal como lo establece el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras los integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con esta Ley y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración.
En casos como el de autos, la capacidad de obrar del sindicato entra en un estado de latencia, pues la mima decayó temporalmente por razones sobrevenidas (la mora), siendo que el estado no le autoriza la interlocución sindical, y readquiere su capacidad plena (el sindicato) cuando cumple la condición que es la renovación de sus autoridades.
En ese sentido se tiene que, al verificarse en el presente caso que el ciudadano MIGUEL RAMÓN RAMÍREZ, que actúa en su condición de presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N), al momento de la interposición del presente amparo carece de legitimidad para actuar en juicio y por ende para representar a la organización sindical, razón por la cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar Con Lugar la Falta de Cualidad y Sin Lugar el presente amparo, en virtud de lo anterior se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos del recurrente . Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad como defensa perentoria.
TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° y 157°.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2016-000502
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