EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto,30 de Noviembre de 2016
Asunto: KP02-N-2016-000233/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL empresa originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 58, tomo 148-A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ CESTARI, MARÍA BERMÚDEZ y WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 66.111, 90.493 y 80.590.
¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 218/15 correspondiente al expediente administrativo N° LAR-25-IE-14-0582 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy de fecha 21 de octubre de 2015, la cual declaró ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA y contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con un Porcentaje de treinta y un por ciento (31 %).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Recorrido del Proceso
Inicia la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2016, por demanda de nulidad de acto administrativo presentada con recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), (folios 1 al 81), quien previa distribución asignó para el conocimiento a este Juzgado, dándose por recibido el 28 de noviembre de 2016 (folio 82).
Motivación
Estando en la oportunidad prevista para pronunciarse respecto a la admisión de la presente demanda se procede a realizar en base a las siguientes consideraciones:
Es importante destacar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
En ese mismo sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia del libelo (folio 3) que la parte demandada indicó que fue notificada del acto administrativo en fecha 23 de mayo de 2016, en este mismo orden se aprecia de los anexos administrativos consignados (folio 29) que la notificación fue debidamente practicada en fecha 23 de mayo de 2016, por lo antes expuesto de un simple cómputo de los ciento ochenta (180) días continuos, transcurridos a partir del día siguiente al 23 de mayo de 2016, hasta el 23 de noviembre de 2016, se evidencia que dicho término se cumplió en fecha 21 de noviembre de 2016, siendo que la solicitud de nulidad objeto del presente recurso fue interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2016, esto es, luego de consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, debe señalar este Tribunal Superior que la caducidad es parte de la pérdida irreparable de un derecho, por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, y se trata de una sanción legal obligatoria, y un lapso que no permite ser interrumpido, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, por lo cual, si no se hace uso del derecho en ese lapso, se perderá la posibilidad de ser protegido por la Ley, siendo declarable de oficio al tratarse de una caducidad legal, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, pues, su establecimiento en norma legal, revela la intención del legislador de mantener la estabilidad de los actos contra los cuales se da la acción o recurso respectivo.
En consecuencia, al verificarse que operó la caducidad para interponer la acción de nulidad por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, resulta forzoso para este Juzgado declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia de ello, inadmisible la demanda, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al archivo judicial. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Certificación N° 218/15 correspondiente al expediente administrativo N° LAR-25-IE-14-0582 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy de fecha 21 de octubre de 2015 conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.
TERCERO: No se ordena la notificación del Procurador General de la República dado a que no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el día 30 de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA
La Secretaria,
Abg. MARÍA SUSANA HIDALGO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. MARÍA SUSANA HIDALGO
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