REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000591
PARTE DEMANDANTE: THEMMAY PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.659.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.815.
PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, tomo 2-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.331.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (ESTIMACIÓN DEFINITIVA).
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de junio de 2016, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial., que declaró la validez de la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos MARÍA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARÍA ESCALONA.
En fecha 13 de julio de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada, (folio 109 p8).
El día 11 de agosto de 2016, el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 21 de septiembre de 2016, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día previsto se efectuó la audiencia programada, solicitando ambas partes la comparecencia de las expertas MARÍA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARÍA ESCALONA a los fines de que ilustren al tribunal y a las partes los parámetros empleados en la revisión de la experticia.
Posteriormente, se notificaron a las ciudadanas antes indicadas, celebrándose la prolongación de la audiencia de apelación el día 21 de octubre de 2016, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.
El día 28 de octubre de 2016, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Ahora bien, Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Apoderada Judicial de la parte demandada (recurrente):
Manifestó que el presente recurso de apelación va dirigido contra la sentencia de estimación de experticia del fallo dictada en fecha 29 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por estar fuera de los parámetros ordenados en la sentencia.
Por otra parte, indicó que expertas yerran en capitalizar el monto de los conceptos mes a mes, existiendo una diferencia sustancial entre las sumas condenadas y las establecidas por la misma. En este mismo sentido, estableció que no se aplicó correctamente el periodo a indexar para el periodo de octubre de 2011, agosto de 2012 y enero de 2014, arrojando con esto una diferencia que va en perjuicio de su representada.
De igual forma, expresó que la experticia de revisión se encuentra fuera del margen del criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se ha prohibido la capitalización de los conceptos, señalando que el INPC tiene sus parámetros establecidos pero el error radica en el monto a ajustar.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se tomen en consideración, todo lo expuesto.
Parte Actora (No Recurrente)
Indicó que la apelación ejercida por la demandada es un mecanismo que busca escalar al Tribunal Superior del Trabajo para poder acceder posteriormente, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló que existe un retraso reiterativo en la presente causa, por las distintas incidencias que se presentan en el expediente.
Ahora bien respecto al testimonio de las expertas la ciudadana LUZ MARÍA ESCALONA; la juez realizó las siguientes preguntas:
1) ¿Indique cuales fueron los errores materiales que evidenciaron en la experticia presentada por el licenciado WILFREDO ECHEVERRIA en la presente causa?
Respuesta: Existen varios errores materiales que dan un monto mayor, sumando montos erróneos que generan una distorsión.
Expresó que existía una inconsistencia donde ambas expertas tuvieron que dialogar por cuanto había un monto (70.729,28 Bs) en la sentencia a restar por parte del Tribunal de juicio donde no se indicaba a que conceptos pertenecían.
De igual forma, señaló que el experto descontó un monto mayor al ordenado en sentencia generando un perjuicio al trabajador.
Indica que la experticia fue realizada conforme a la sentencia 1841 MALDIFASSI de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece los parámetros en cuanto ajuste por inflación e intereses moratorios.
Por otra parte, señaló que el experto realizó un descuento a la base que no era la cantidad correcta, así como también procedió a excluir un gran número de días para el cálculo de inflación que no fueron ordenados por cómputo, por lo que solicitaron al tribunal el cómputo correcto.
En este mismo orden, indicó que la base de cálculo para calcular los intereses moratorios están errados y por lo tanto dan un resultado diferente.
Finalmente, señaló que da más la experticia de revisión dado a que el ajuste por inflación y los intereses moratorios son elevados.
En este estado, la Juez le preguntó a la experta: ¿cuáles fueron los parámetros empleados por usted para la realización de la revisión de la experticia?
Respuesta: Se realizó verificando la sentencia firme, así como la jurisprudencia correspondiente, aplicando la formula de interés compuesto sin capitalización, mes a mes, se van sumando mes a mes y al final es que capitalizamos los montos.
De igual forma, se procede punto por punto a revisar con nuestros cálculos verificadores. Finalizó.
Una vez concluido, la declaración de la experta la juez le da la palabra a la parte demandada recurrente quien manifestó que ratifica su apelación y ratifica los tres puntos anteriormente expuestos en la audiencia anterior.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante quien manifestó que no tenía nada que decir.
En este sentido, la ciudadana Juez procedió a solicitar la entrada de la otra experta licenciada MARÍA PATRICIA ZEPEDA.
1) ¿Indique cuales fueron los errores materiales que evidenciaron en la experticia presentada por el licenciado WILFREDO ECHEVERRIA en la presente causa?
Respuesta: Indicó que existen errores materiales por cuanto la corrección monetaria fue calculada desde la ruptura de la relación de trabajo y calculo en dos bloques siendo que la sentencia ordenó en un solo bloque.
Por otra parte, expresó que descontó una cantidad mayor a la ordenada por el Juzgado de Juicio, descontado posteriormente lo indicado en la liquidación realizando un doble descuento en perjuicio del trabajador.
En este mismo orden, señaló que hizo un descuento indebido en lo respectivo a los días siendo que no fueron ordenados por cómputo.
Por otra parte, realizó el cálculo de la indexación judicial de manera directa con la Ley de Impuesto de la renta que es la que establece la formula que debe ser adaptada de acuerdo a la sentencia 1841 MALDIFASSI, debiendo ser calculada mes a mes para que pueda ser exacta.
En este estado, la Juez le preguntó a la experta: ¿cuáles fueron los parámetros empleados por usted para la realización de la revisión de la experticia?
Respuesta: Utilizó la sentencia proferida por el Juzgado Superior que confirmó la sentencia de juicio.
Una vez concluido, la declaración de la experta la juez le da la palabra a la parte demandada recurrente quien manifestó que no tiene pregunta alguna.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante quien manifestó a la experta pregunta si capitalizaron algún mes en la revisión de la experticia.
Respuesta: indicó que no lo hicieron ya que se incurriría en error de anatocismo. Ceso.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
1. Forma de estimación de la corrección monetaria.
Se aprecia de las actas procesales específicamente del informe de revisión que la “corrección monetaria o ajuste por inflación” se procedió a calcular dicho concepto, “mes a mes”, “con el INPC de cada mes”, tal y como lo solicitó la demandada en el escrito de reclamo contra el informe de experticia complementaria del fallo.
Más allá de lo resaltado anteriormente, es deber de esta alzada indicar que la fórmula de cálculo de la corrección monetaria, no admite distinción entre deudas de naturaleza civil o deudas de naturaleza laboral, y debe realizarse, conforme lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
En este sentido, respecto al alegato de que las expertas yerran en capitalizar el monto de los conceptos mes a mes, existiendo una diferencia sustancial entre las sumas condenadas y las establecidas por la misma, se aprecia del informe de revisión de la experticia inserto a los folios 68 al 87 que el método aplicado para el cálculo de la corrección monetaria o ajuste por inflación fue el método porcentual cuya fórmula es % Inflación = (INPC1 – INPC/INPC) x 100 donde el INPC: Índice Nacional de Precios al comienzo de in periodo determinado INPC1: Índice Nacional de Precios al final de un periodo determinado tal como se establece en la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente.
En este sentido, verifica este Juzgado que para los periodos octubre de 2011, agosto de 2012 y enero de 2014, las expertas procedieron a la aplicación de la formula antes indicada en base a la variación del INPC mensual arrojando como resultado:
Período Mensual SERIE DE I.N.P.C. (Índices Nacionales de Precios al Consumidor Mensuales) publicada por el B.C.V. tal como se establece a utilizar en el cálculo del Ajuste por Inflación en la Ley de Impuesto Sobre La Renta vigente en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.152 de fecha 18/11/2014 y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta Nº 1.435 publicados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) Base 2007 Variación del I.N.P.C. Mensual (Bs.) Monto Adeudado a la demandante THEMMY PINEDA por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales e Indemnizaciones (Base de Cálculo de Bs. 505.466,43) DESDE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA 18/10/2011 (FOLIOS 48-49 /PZA. Nº 01) HASTA EL 10/05/2012 Monto consignado por la parte demandada en la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) inserto en autos del folio 199 Al 203/4º Pza. y, luego de la deducción ordenada a realizar Desde el 11/05/2012 (Base de Cálculo de Bs. 479.949,99) hasta el 31/12/2015 (fecha de última publicación del I.N.P.C. por el B.C.V. para el momento de consignación del Informe Pericial de Revisión u oportunidad del pago efectivo (Conforme ordenado en Sentencia Juzgado Superior 2º del Trabajo de fecha 24/02/2014 = folios 203-205; que CONFIRMÓ ACLARATORIA de Sentencia Juzgado 1º Juicio de fecha 31/07/2013 = folios 132-134) Ajuste de Indexación Mensual Ajuste de Indexación Diaria Nº Días a Indexar desde la fecha de fecha de NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA = 18/10/2011 (FOLIOS 48-49 /PZA. Nº 01) hasta el 31/12/2015 ÚLTIMO I.N.P.C. PUBLICADO POR EL B.C.V. PARA EL MOMENTO DE ENTREGA DEL INFORME PERICIAL DE REVISIÓN U OPORTUNIDAD DEL EFECTIVO PAGO / TAL COMO SE ORDENA EN LOS FOLIOS 132-134-203-205) (CON EXCLUSIÓN DE LAPSOS CONFORME FUERON CONVALIDADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA MEDIANTE AUTO DE FECHA 17/03/2016 = FOLIOS 60-61/PZA. Nº 8) Ajuste de Indexación Real Monto Actualizado
31/10/2011 255,50000 1,8
505.466,43
9.267,22
298,94
13
3.886,25
509.352,68
31/08/2012 291,50000
1,1
496.881,39
5.340,96
172,29
14
2.412,05
499.293,44
31/01/14
514,70000
3,3
794.749,67
26.486,34
854,40
25
21.359,95
816.109,62
En consecuencia, aprecia esta Juzgadora que no se evidencian de autos tal capitalización en ninguno de los periodos realizados por parte del informe de la revisión de la experticia. Por lo antes expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG.MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2016-000591
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