REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO N° TP11-R-2016-000019
PARTE DEMANDANTE: GONZALO ANTONIO BASTIDAS ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 5.785.417.
PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO GOBERNADOR HENRY RANGEL SILVA.
ABOGADA APODERADA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: VIRGINIA ROJAS CONTRERAS, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NO. 52.736.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
I
ANTECEDENTES
Fue recibido por esta alzada el día 07/10/2016, previa distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación signado con el Nº TP11-R-2016-0000018, correspondiente a la causa principal N° TP11-L-2015-00000211, producto de la apelación interpuesta por el ciudadano GONZALO ANTONIO BASTIDAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 5.785.417, representado judicialmente por el Abogado RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, en su carácter de Procurador de Trabajadores, contra el ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HENRY RANGEL SILVA en su condición de Gobernador, por motivo COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, se dio cuenta a la juez, y fijo el día 08 de noviembre de 2016 a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral, donde fueron oídos los alegatos de las partes, donde fue dictado el dispositivo oral del fallo.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 03 de agosto del 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia en la presente causa mediante la cual procede a declarar CON LUGAR LA DEMANDA, en los siguientes términos:
“... Al folio 43 del expediente, cursa acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 5 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo dando por terminada la misma y ordena incorporar las pruebas. Asimismo en fecha 14 de abril de 2016, dicho Tribunal de origen dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada el estado Trujillo, investido de los mismos privilegios y prerrogativas procesales establecidos para la República en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no haber contestado la demanda, debe considerarse que en principio “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajador. No obstante, habiendo consignado al folio 49 del expediente la representación de la parte demandada escrito de promoción de pruebas donde presenta propuesta de pago del beneficio de alimentación reclamado por el actor en el presente procedimiento, aunado al hecho de que efectivamente reconoció adeudar tal beneficio durante su comparecencia a la audiencia de juicio; conlleva a tener como aceptada la existencia de la relación laboral y la procedencia del beneficio reclamado; quedando sólo pendiente que este órgano jurisdiccional ajuste a derecho el mismo.
Sobre las pruebas promovidas por las partes, constituidas por copia del acta de ejecución de fecha 8 de mayo de 2013 (folios 46 y 47), promovida por la parte demandante y oficio librado por la Directora (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo y dirigido al Procurador General del estado Trujillo (folios 50 y 51), con los cálculos respectivos; las mismas se valoran al haber sido expresamente reconocidas por las partes durante la audiencia de juicio. Del contenido de la primera de las nombradas se desprende que efectivamente en el acta de ejecución del amparo constitucional, de fecha 8 de mayo de 2013, la representación de la demandada de autos se comprometió en nombre de su representada en que cancelarían el beneficio de alimentación; evidenciándose con la segunda de las pruebas mencionadas que tal pago liberatorio no se ha producido, por el contrario, se encuentra en las actas procesales expreso reconocimiento de que la demandada adeuda dicho beneficio, cuyo cálculo es ajustado a derecho por parte de este órgano jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio por jornada efectivamente laborada. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. A lo anterior hay que agregar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Programa de alimentación vigente a partir del 4 de mayo de 2011 donde se establece que “ en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona……no serán motivo para la suspensión del beneficio de alimentación.” Siendo ello así, en el caso subjudice dicho motivo viene dado por el despido injustificado y el desacato de la orden contenida en la providencia administrativa Nº 062/2011. En efecto, en el caso de autos el bono de alimentación se computará desde la fecha del despido injustificado señalado por la parte actora, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2013, al 0,25 del valor de la unidad tributaria de conformidad con el con la Ley de Alimentación publicada mediante Gaceta oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004 y luego en gaceta oficial Nº 39.666 de fecha 04/05/2011. Ello implica que desde el 1 de enero hasta el 3 de mayo de 2011, se calculará por jornada efectivamente laborada por el trabajador que fueron 7 días durante el mes de enero de 2011, mientras que a partir del 4 de mayo de 2011 se calculará por día laborable, así no haya prestado el trabajador sus servicios en virtud que entiende este órgano jurisdiccional que el despido injustificado del que fue objeto fue una causa imputable al patrono que le impidió al trabajador efectivamente prestar sus servicios; correspondiéndole la cantidad total de 512 cupones los cuales serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio; siendo necesario destacar que el cálculo se realiza hasta el 30 de abril de 2013 y no hasta el 1 de mayo de 2013, habida cuenta que la ley que regula dicho beneficio, aplicable ratione temporis, establece que el mismo se causa por jornada efectiva y el 1 de mayo de 2013 fue un día feriado de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En razón de lo expuesto, el Tribunal de la causa en fase de ejecución, para determinar el monto que la demandada deberá cancelar al demandante por concepto de beneficio de alimentación, deberá realizar la operación aritmética de multiplicar 512 cupones por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio. Como se refleja en el siguiente cuadro:
Meses Días Hábiles
Ene-11 7
Feb-11 0
Mar-11 0
Abr-11 0
May-11 20
Jun-11 21
Jul-11 21
Ago-11 23
Sep-11 22
Oct-11 21
Nov-11 22
Dic-11 22
Ene-12 22
Feb- 12 21
Mar-2 22
Abr-12 18
May-2 22
Jun-2 21
Jul-12 20
Ago-2 23
Sep-2 20
Oct-12 22
Nov-2 22
Dic-12 20
Ene-3 22
Feb-3 18
Mar-3 21
Abr-13 19
512
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GONZALO ANTONIO BASTIDAS ARAUJO, contra el ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. . (…). (Subrayado y negrillas del Tribunal de Primera Instancia)
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En audiencia oral y pública celebrada en esta alzada el día 08 de Noviembre de 2016, las partes expusieron lo siguiente:
La parte recurrente demandante, por intermedio del Abogado asistente alegó lo siguiente:
“…basa su apelación en el pago de beneficio de alimentación que le corresponde al trabajador, apelando de la sentencia de fecha 3 de agosto del 2016 proferida del Tribunal de Primea instancia de Juicio del Trabajo, fundamenta su apelación en el artículo 49 de la Constitución y en el numeral 2 del 105 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con respecto al beneficio de alimentación y que se le adeuda al demandante por acta compromiso celebrada con la Gobernación del estado Trujillo el 8 de mayo de 2013, cuando se ejecutó el amparo para dar cumplimiento a la orden de reenganche; asimismo hace mención al artículo 19 del reglamento del beneficio de alimentación el cual regula que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, la no prestación del servicio por causa no imputable al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a la jornada al igual que se refirió al artículo 36 del mismo reglamento, en la referida sentencia ordena que se descuente los 85 ticket y no solo eso que ordena la cancelación al 0.25 de la unidad tributaria siendo que debería ser al 0.50 cada cupón o ticket de alimentación, solicitando sea revocada la sentencia dictada por el tribunal A Quo ya que no está conforme a derecho,. Es todo.”
Por otro lado la parte demandada en la intervención efectuada en la audiencia oral, por medio de la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, quien alegó lo siguiente:
“… solicita sea confirmada la sentencia del Tribunal A Quo, ya que ciertamente reconoce que se le adeuda el beneficio en el lapso establecido en el escrito libelar, y que el cálculo realizado fue el correcto en base al 0,25 del valor de la unidad tributaria que era lo que se pagaba en ese momento la Gobernación del Estado Trujillo, por ende la sentencia proferida esta conforme a derecho. Es Todo”
IV
PUNTO CONTROVERTIDO
En atención a los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho o no, al dictar la sentencia en la presente causa, en fecha 03/08/2016. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir esta juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes aseveraciones:
Arguye el recurrente que el sentenciador de Primera Instancia en sentencia de fecha 3 de agosto del 2016, violentó lo establecido en los artículos 49 de la constitución y 105 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con respecto al beneficio de alimentación, que se le adeuda al demandante por acta compromiso celebrada con la Gobernación del estado Trujillo el 8 de mayo de 2013, cuando se ejecutó el amparo para dar cumplimiento a la orden de reenganche; asimismo hace mención al artículo 19 del reglamento del beneficio de alimentación el cual regula que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, la no prestación del servicio por causa no imputable al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a la jornada al igual que se refirió al artículo 36 del mismo reglamento, en la referida sentencia ordena que se descuente los 85 ticket y no solo eso que ordena la cancelación al 0.25 de la unidad tributaria siendo que debería ser al 0.50 cada cupón o ticket de alimentación, solicitando sea revocada la sentencia dictada por el tribunal A Quo ya que no está conforme a derecho.
En cuanto a lo manifestado por la parte apelante, en audiencia oral y pública celebrada el día 07 de noviembre de 2016, donde expresa que el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial violentó el contenido los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 105 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con respecto al beneficio de alimentación. Ahora bien, los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera pertinente transcribir lo previsto en los referidos artículos, los cuales establece lo siguiente:
Este Juzgador pasa a analizar la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es necesario destacar que el recurrente en cuanto a lo denunciado, sólo se limitó a indicar se violentó el citado artículo, es decir, que no señalo en qué consistía tal violación; por lo que se hace necesario indicar que el artículo 49 Constitucional, se encuentra concebido el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, los cuales por ser de rango constitucional, pueden ser revisados en cualquier grado e instancia del proceso, razón por la cual esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
En relación a lo esgrimido por la parte querellante, que el Tribunal de la Primera Instancia violentó el artículo 49 de la Constitución Patria, en este sentido es pertinente para quien Juzga realizar las siguientes consideraciones:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que a la parte recurrente no le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto tiene la cualidad de parte demandante, y por ende fue quien introdujo la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual fue distribuida, sustanciada, cumpliéndose con los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego paso a la etapa de mediación y una vez culminada la misma sin que se pudiera llegar a un acuerdo, el expediente fue remitido al Tribunal de Juicio, evidenciándose de igual manera, el cumplimento estricto al derecho a la defensa y al debido proceso por el Juzgado AQuo, en consecuencia, este Juzgador determina que no hubo violación alegada por la parte apelante. Así se decide.
En el orden indicado, la parte recurrente alega que hubo violación en lo establecido en el 105 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con respecto al beneficio de alimentación, este Juzgador considera oportuno transcribir lo previsto en el referido artículo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
Los servicios de los centros de educación inicial.
El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
Omissis.”
Del contenido de la norma in comento, se puede evidencia que en la misma se enumeran varios beneficios sociales, dentro de los cuales se destaca en el cardinal segundo, el cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, beneficio éste que es un derecho para el recurrente (parte demandante) en la presente causa, y una obligación para la demandada; en este sentido aprecia quien Juzga que no hubo quebrantamiento del referido artículo por parte del Tribunal de la Primera Instancia. Así se decide.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que en la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, fundamentó la misma en lo establecido en el artículo 6 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación par los Trabajadores y las trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, el cual establece: “en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona (…) no serán motivo para la suspensión del beneficio de alimentación.”, en la decisión se ordenó a pagar dicho beneficio a partir del 04 de mayo; si bien es cierto que la precitada norma estableció que en el mes de enero del 2011 hasta el abril del mismo año, lo cual conllevo a que sólo se le otorgaran en el mes de enero 7 cupones y en los meses de febrero, marzo y abril del citado año, no se le ordenó pago alguno, no tomándose en cuenta lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril del 2006, donde se establece “ (…) la no prestación de servicios por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.
En el orden indicado, aprecia este Juzgador de las actas procesales que el motivo del reclamo del beneficio de alimentación, fue producto del incumplimiento del acta compromiso celebrado entre las partes en la ejecución del recurso de amparo N° TP11-O-2012-000012, en fecha 08 de mayo de 2013, motivado al incumplimiento de una providencia administrativa que ordenó el reenganche del apelante de autos; enmarcándose en los supuestos del precitado articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación; en consecuencia procede el beneficio de alimentación. Así se decide.
De la misma manera se aprecia de las pruebas presentadas por la parte demandada, específicamente, la cursante a los folios 50 y 51 de la causa principal, donde la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo en el escrito de promoción de pruebas, presenta propuesta de pago del beneficio de alimentación reclamado por el actor en el presente procedimiento, aunado al hecho de que efectivamente reconoció adeudar tal beneficio durante su comparecencia a la audiencia de juicio; conlleva a tener como aceptada la existencia de la relación laboral y la procedencia del beneficio reclamado; quedando sólo pendiente que este órgano jurisdiccional ajuste a derecho el mismo, de la documental referida se evidencia que el monto de la unidad tributaria es del 0.50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio, las cuales fueron reconocidas por las partes.
En efecto, en el caso de autos el bono de alimentación se computará desde la fecha reclamada por la parte actora, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril del 2006. Ello implica que desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de abril del año 2013, por cuanto el 1 de mayo de 2013, fue un día feriado de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como se encontraba establecido en la Ley de alimentación de fechas 27 de diciembre de 2004 y 26 de abril de 2011, publicadas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo los números 380.94 y 39.660, respectivamente. En consecuencia, para otorgar el beneficio de alimentación se calculará por día laborable, así no haya prestado el trabajador sus servicios en virtud que entiende este órgano jurisdiccional que el despido injustificado del que fue objeto fue una causa imputable al patrono que le impidió al trabajador efectivamente prestar sus servicios; cada cupón será calculado a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio; en consecuencia se puede apreciar del calculo realizado por la Primera Instancia en la sentencia de fecha 03 de agosto de 2016, la cual riela a los folios 61 y 62 con sus vueltos, que efectivamente se le dejó de computar la cantidad de 85 cupones indicados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, por cuanto hay que darle pleno valor probatorio al acuerdo de pago presentado por parte demandada, el cual corre a los folios 50 y 51 de la causa principal. Así se decide
En razón de lo expuesto, el Tribunal de la causa en fase de ejecución, para determinar el monto que la demandada deberá cancelar al demandante por concepto de beneficio de alimentación, deberá realizar la operación aritmética de multiplicar quinientos noventa y siete (597) cupones por el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio, según establecido en el último aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y las trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 386.586, de fecha 14 de julio de 2011. Como se refleja en el siguiente cuadro:
En razón de lo expuesto, el Tribunal de la causa en fase de ejecución, para determinar el monto que la demandada deberá cancelar al demandante por concepto de beneficio de alimentación, deberá realizar la operación aritmética de multiplicar quinientos noventa y siete (597) por el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio. Como se refleja en el siguiente cuadro:
Meses Días Hábiles
Ene-11 21
Feb-11 20
Mar-11 23
Abr-11 21
May-11 22
Jun-11 22
Jul-11 21
Ago-11 23
Sep-11 22
Oct-11 21
Nov-11 22
Dic-11 22
Ene-12 22
Feb-12 18
Mar-12 22
Abr-12 20
May-12 23
Jun-12 21
Jul-12 22
Ago-12 23
Sep-12 20
Oct-12 23
Nov-12 22
Dic-12 21
Ene-13 22
Feb-13 18
Mar-13 19
Abr-13 21
597
Por todos los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación incoado por el ciudadano GONZALO ANTONIO BASTIDAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 5.785.417, asistido por el Procurador de Trabajadores, Abogado RUBÉN RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, contra la decisión dictada en fecha 03-08-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. SEGUNDO: Se Modifica la sentencia de fecha 03-08-2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 100 ejusdem, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal; acompañándole al oficio correspondiente copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA
ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. (2.016), siendo las 11:19 a.m. se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley..-
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
NABM/st.
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