REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-R-2016-000024
CAUSA PRINCIPAL: TP11-2016-000058
PARTE DEMANDANTE: SHEILA KARILY GODOY DUARTE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.899.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS ASISTENTES: EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES Y HÉCTOR EDUARDO PACHECO GÓMEZ, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NROS. 222.559 Y 261.398, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO CEMENTO ANDINO S.A O CORPORACIÓN SOCIALISTA CEMENTO ANDINO S.A.
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN: SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 05-10-2016.

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 2016, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda interpuesta por contentiva de demanda de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 19.899.220, asistida por el abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, titular de la Cédula de Identidad N.º 15.752.437, inscrito en el Inpreabogado N.º 222.559, demanda esta incoada contra la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A. o CORPORACIÓN SOCIALISTA CEMENTO ANDINO, S.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria, la cual esta ubicada en la calle Principal N.º S/Nº, Sector Las Llanadas, Municipio la Candelaria del Estado Trujillo, la cual fue distribuida y le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual dicta auto de entrada a la misma en la citada fecha.
En fecha 11 de marzo del presente año, en el asunto N° TP11-2016-000058, el cual guarda relación con el presente recurso, la parte actora ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, asistida por el Abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 222.559, mediante la cual consigna en copia simple Instrumento Poder, constante de tres (03) folios, donde consta la identificación del representante legal de la parte demandada.
El Juzgado de Primera Instancia, mediante decisión que riela a los folios 29 al 31, dictada el día 14 de marzo del presente año, declara en el expediente principal que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción y ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Cursa a los folios 36 al 47 de la causa principal, sentencia de fecha 21 de junio de 2016, emitida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos, y ordena la remisión mediante oficio al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 20 de septiembre de 2016.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal A Quo dicta auto donde ordena subsanar el libelo de la demanda, siendo consignada la subsanación por la parte actora el día 03 de octubre.
El día 05 de octubre de 2016 el Tribunal Quinto de Sustanciación, mediante sentencia, declara inadmisible la demanda, de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación el cual se le asignó el N° TP11-R-2016-000024, el cual fue remitido a este Tribunal en fecha 17 del citado mes y año; se dio cuenta a la juez, y fijo el día 25 de octubre de 2016 a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral, donde fueron oídos los alegatos de la parte recurrente y fue dictado el dispositivo oral del fallo
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 05 de octubre del 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual procede a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no subsanó el escrito libelar e conformidad con lo ordenado en el despacho saneador, en los siguientes términos:
“(...) Vista la demanda de fecha 09 de Marzo de 2016, intentada por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N.° 19.899.220, asistida por el abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA, titulares de la Cédula de Identidad N.º V- 15.752.437, Inscrito en el Inpreabogado N.º 222.559, mediante la cual demanda a la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A. o CORPORACION SOCIALISTA CEMENTO ANDINO S.A., por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal declaro la falta de Jurisdicción, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 21 de Junio de 2016, revoco la decisión dictada por el Tribunal Quinto y declarando que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer de la citada pretensión, por lo que en fechas 20 de Septiembre de 2016, fue recibido el Expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que este Tribunal Quinto conozca de la presente causa. Ahora bien, en fecha 26 de Septiembre de 2016, el Tribunal ordeno un Despacho Saneador, por considerar que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, en fecha 03 de octubre de de 2016, fue presentado escrito de Subsanación por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, debidamente asistida por el abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA, escrito este, que una vez examinado por el Juez de la causa encuentra que la demanda es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A.,

" (...)

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que: Habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha 19 de Julio de 2016, en el cual se le solicito lo siguiente;

Segundo: A los fines de lograrse la notificación de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A., o CORPORACIÓN SOCIALISTA DE CEMENTO ANDINO S.A., debe la parte actora indicar con claridad el nombre de la persona natural en quien debe practicarse la notificación como representante de la demandada, indicando el carácter que la persona natural tiene dentro de la entidad de trabajo demandad

No obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo aquí solicitado ya que no consta en el escrito de subsanación la información requerida, es decir, la parte actora no le indico al Tribunal con claridad la identificación exacta de la persona natural en quien debía hacerse la notificación como representante de la entidad de trabajo demandada y menos aun, el carácter que la persona natural tiene dentro de la demandada, esto con la finalidad de ponerla en conocimiento de la demanda instaurada en contra de su representada, lo que trae como consecuencia que al admitir la demanda con tal deficiencia no se garantizaría una tutela Judicial efectiva, ni el derecho a la defensa de la demandada, dificultando de esta manera la comprensión del contenido libelar y en consecuencia la pretensión; concluyendo este juzgador que la pretensión en los términos propuestos se aparta de los principios de interposición de una demanda como son la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión, por cuanto que toda demanda debe ser clara, precisa y concisa y bastarse por si misma, y no es así en el presente caso

En este sentido, de la lectura que se hace del escrito de subsanación, no quedo demostrado que se haya corregido tal deficiencia, por el contrario, se pudo observar que la notificación se pidió fuera realizada en la Calle principal s/n sector las llanadas Municipio Candelaria del estado Trujillo, pero sin indicarse la identificación de la persona natural en quien debe recaer la notificación como representante estatutarios o Judiciales de la demandada y menos aun el carácter que las persona naturales tienen dentro de la entidad de trabajo demandada,.

Ahora bien, ante esta incertidumbre en la que no se indicó con exactitud la identificación del representante de la demandada y menos aun el carácter que este pudiera tener, a los fines de comprometer el patrimonio de la demandada y representarle legalmente, trae como consecuencia que ante una posible incomparecencia de la demandada a la Audiencia Primigenia, no se garantizaría una tutela Judicial efectiva,

Así mismo es oportuno señalar, que en distintas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, la exhortación que se les hace a los Jueces de Sustanciación como directores del proceso, para que hagan uso del Despacho Saneador, con el fin de controlar que la demanda sea arreglada para obtener una Sentencia ajustada a derecho.

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión incoada por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, en contra de la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A. o CORPORACIÓN SOCIALISTA CEMENTO ANDINO S.A,. Así se decide. “ … (Subrayado y negrillas del Tribunal de Primera Instancia)

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial en fecha 05/10/2016 en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo:

“Que consignan en este acto poder notariado en el cual se les acredita la condición de apoderados judiciales y representantes de la parte actora abogados EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES y HÉCTOR EDUARDO PACHECO GÓMEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 222.559 y 261.398, respectivamente, adjunto al mismo consignan copias fotostáticas a los fines de que sean certificadas y le sea devuelto el original a efectum videmdi quien así lo acordó el tribunal y ordeno a la secretaria la certificación del mismo y la previa devolución, asimismo inicia la intervención la representación quien señala que en virtud de que su representada fue despedida por la CORPORACIÓN SOCIALISTA CEMENTO ANDINO S.A. y que inicio sus labores en fecha 01-02-2012 y fue despedida injustificadamente en fecha 29-02-2016, ahora bien se demanda en principio el reenganche y pago de los salarios caídos según lo establecido en el 85 constitucional y el 89 de la lottt, la demanda fue admitida en fecha 09-03-2016 y el 14-03-2016, ordena su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia está a su vez declara que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda , ordenando su devolución al Juzgado a quo, este juzgado ordena la subsanación del libelo de la demanda al folio 52 del asunto principal Nª TP11-L-2016-000058, donde en fecha 03-10-2016 consignamos el escrito de subsanación y en fecha 05-10-2016 declara inadmisible la pretensión, el objeto es que la demanda se vale por si sola antes del tribunal pronunciarse sobre la jurisdicción debió haber mandado a subsanar la demanda, consignando en este acto la gaceta donde se indica la representación legal de la parte patronal al igual que el Tribunal A Quo, menciona que no fue nombrado en la subsanación el representante legal de la empresa ya que se evidencia al folio 55 del expediente principal donde indico el representante legal y el cargo que ostenta el mismo, en gaceta oficial Nª 40515, se verifica donde se designa al ciudadano Coronel Boris López Ovalles, como presidente de la parte demandada, asimismo consigna dos copias bajadas de Internet de el periódico regional El Tiempo donde mencionan y se evidencia que el referido ciudadano es el representante legal de la parte demandada;, es por lo que pido se analicen la petición por cuanto se subsanó y están cumplidos los extremos para la admisión de la demanda, ”es todo”.”.

IV
PUNTO CONTROVERTIDO

En atención a los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho o no al dictar, en fecha 05/10/2016, auto en la presente causa mediante el cual procedió a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no subsanó el escrito libelar e conformidad con lo ordenado en el despacho saneador. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir esta juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes aseveraciones:
Arguye el recurrente que el sentenciador de Primera Instancia al declarar inadmisible la demanda, que en virtud de que su representada fue despedida por la CORPORACIÓN SOCIALISTA CEMENTO ANDINO S.A. y que inicio sus labores en fecha 01-02-2012 y fue despedida injustificadamente en fecha 29-02-2016, ahora bien se demanda en principio el reenganche y pago de los salarios caídos, según lo establecido en el 85 constitucional y el 89 de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la demanda fue admitida en fecha 09-03-2016 y el 14-03-2016, ordena su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia está a su vez declara que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda , ordenando su devolución al Juzgado a quo, este juzgado ordena la subsanación del libelo de la demanda al folio 52 del asunto principal N° TP11-L-2016-000058, donde en fecha 03-10-2016 consignamos el escrito de subsanación y en fecha 05-10-2016 declara inadmisible la pretensión, el objeto es que la demanda se vale por sí sola, que antes del Tribunal pronunciarse sobre la jurisdicción debió haber mandado a subsanar la demanda, consignando en este acto la gaceta donde se indica la representación legal de la parte patronal al igual que el tribunal a quo menciona que no fue nombrado en la subsanación el representante legal de la empresa ya que se evidencia al folio 55 del expediente principal donde indico el representante legal y el cargo que ostenta el mismo, en gaceta oficial N° 40515, se verifica donde se designa al ciudadano Coronel Boris López Ovalles, como presidente de la parte demandada, asimismo consigna dos copias bajadas de Internet de el periódico regional El Tiempo donde mencionan y se evidencia que el referido ciudadano es el representante legal de la parte demandada;, es por lo que pido se analicen la petición por cuanto se subsanó y están cumplidos los extremos para la admisión de la demanda.
Ahora bien, éste Juzgador estima que para dilucidar lo planteado por la parte apelante, estima necesario hacer un recuento del recorrido procesal que da origen al presente recurso de apelación, el cual se realiza de la manera siguiente:
En fecha 10 de Marzo de 2016, fue introducido libelo de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial, identificada con el expediente número TP11-L-2016-000058, por motivo Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 19.899.220, asistida por el abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, titular de la Cédula de Identidad N.º 15.752.437, inscrito en el Inpreabogado N.º 222.559, en contra de la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A. o CORPORACIÓN SOCIALISTA CEMENTO ANDINO, S.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria, la cual fue distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El día catorce (14) de Marzo del año 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia interlocutoria donde declara la falta de Jurisdicción del poder Judicial para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, y Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de Junio de 2016, revoco la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde declaró que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer de la citada pretensión, el cual fue recibido por el citado Juzgado el día 20 de Septiembre del presente año, ordenando corregir el libelo de la demanda, por considerar que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto lo manifestado por la parte apelante en audiencia oral y publica celebrada el día 25 de octubre de 2016, donde expresó que antes que el Tribunal A Quo pronunciarse sobre la jurisdicción debió haber mandado a subsanar la demanda, es necesario aclarar que el Juzgador de Primera Instancia fundamentó la decisión tomada en fecha 05 de octubre del presente año, actuó de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, como director del proceso, quien luego de recibir el expediente procedente de la Sala Político Administrativa, consideró que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es una obligación y un deber del Juez sustanciación, ordenar que la parte actora subsane la demanda a los fines de depurar el proceso. Así se decide.
Determinado lo anterior éste Juzgador observa que en la presente causa, en auto de fecha 05 de octubre de 2016, el ciudadano Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente, un despacho saneador al actor, en los términos siguientes:
“Vista la demanda de fecha 09 de Marzo de 2016, intentada por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N.° 19.899.220, asistida por el abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.752.437, Inscrito en el Inpreabogado N.º 222.559, mediante la cual demanda a la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A. o CORPORACION SOCIALISTA CEMENTO ANDINO S.A., por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal declaro la falta de Jurisdicción, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 21 de Junio de 2016, revoco la decisión dictada por el Tribunal Quinto y declarando que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer de la citada pretensión, por lo que en fechas 20 de Septiembre de 2016, fue recibido el Expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que este Tribunal Quinto conozca de la presente causa. Ahora bien, en fecha 26 de Septiembre de 2016, el Tribunal ordeno un Despacho Saneador, por considerar que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, en fecha 03 de octubre de de 2016, fue presentado escrito de Subsanación por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, debidamente asistida por el abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA, escrito este, que una vez examinado por el Juez de la causa encuentra que la demanda es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A.,

" (...)

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que: Habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha 19 de Julio de 2016, en el cual se le solicito lo siguiente;

Segundo: A los fines de lograrse la notificación de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A., o CORPORACION SOCIALISTA DE CEMENTO ANDINO S.A., debe la parte actora indicar con claridad el nombre de la persona natural en quien debe practicarse la notificación como representante de la demandada, indicando el carácter que la persona natural tiene dentro de la entidad de trabajo demandad

No obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo aquí solicitado ya que no consta en el escrito de subsanación la información requerida, es decir, la parte actora no le indico al Tribunal con claridad la identificación exacta de la persona natural en quien debía hacerse la notificación como representante de la entidad de trabajo demandada y menos aun, el carácter que la persona natural tiene dentro de la demandada, esto con la finalidad de ponerla en conocimiento de la demanda instaurada en contra de su representada, lo que trae como consecuencia que al admitir la demanda con tal deficiencia no se garantizaría una tutela Judicial efectiva, ni el derecho a la defensa de la demandada, dificultando de esta manera la comprensión del contenido libelar y en consecuencia la pretensión; concluyendo este juzgador que la pretensión en los términos propuestos se aparta de los principios de interposición de una demanda como son la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión, por cuanto que toda demanda debe ser clara, precisa y concisa y bastarse por si misma, y no es así en el presente caso


En este sentido, de la lectura que se hace del escrito de subsanación, no quedo demostrado que se haya corregido tal deficiencia, por el contrario, se pudo observar que la notificación se pidió fuera realizada en la Calle principal s/n sector las llanadas Municipio Candelaria del estado Trujillo, pero sin indicarse la identificación de la persona natural en quien debe recaer la notificación como representante estatutarios o Judiciales de la demandada y menos aun el carácter que las persona naturales tienen dentro de la entidad de trabajo demandada,.

Ahora bien, ante esta incertidumbre en la que no se indicó con exactitud la identificación del representante de la demandada y menos aun el carácter que este pudiera tener, a los fines de comprometer el patrimonio de la demandada y representarle legalmente, trae como consecuencia que ante una posible incomparecencia de la demandada a la Audiencia Primigenia, no se garantizaría una tutela Judicial efectiva,

Así mismo es oportuno señalar, que en distintas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, la exhortación que se les hace a los Jueces de Sustanciación como directores del proceso, para que hagan uso del Despacho Saneador, con el fin de controlar que la demanda sea arreglada para obtener una Sentencia ajustada a derecho.

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión incoada por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, en contra de la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A. o CORPORACION SOCIALISTA CEMENTO ANDINO S.A,. Así se decide. (…) (Subrayado y negrillas del Tribunal de Primera Instancia)”.

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establece lo siguiente:
:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales….”

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Se evidencia de los folios 55 y 56 y sus vueltos del escrito presentado por la actora contentivo con las correcciones hechas, la parte demandante subsanó lo ordenado por el Tribunal A Quo, haciéndolo de la manera siguiente:
En relación a la orden de subsanación referente al punto: Primero: Debe la parte actora explicar con claridad cuál es la fecha exacta en la que se produce el despido, Observa esta alzada que en la narrativa de los hechos del libelo subsanado al folió 56 en el particular “DEL DESPIDO SIN CAUSA” menciona la fecha de su despido 29-02-2016, Así se decide.
En cuanto al punto Segundo: “A los fines de lograrse la notificación de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A., o CORPORACIÓN SOCIALISTA DE CEMENTO ANDINO S.A., debe la parte actora indicar con claridad el nombre de la persona natural en quien debe practicarse la notificación como representante de la demandada, indicando el carácter que la persona natural tiene dentro de la entidad de trabajo demandada”. Observa esta alzada que riela al folio 55 del asunto principal del escrito de subsanación el nombre del representante legal de la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO S.A o CORPORACIÓN SOCIALISTA CEMENTO ANDINO S.A., ciudadano BORIS ORLANDO LÓPEZ OVALLES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.202.007, en su condición de presidente de la empresa demandada, según resolución Nº 067-14, de fecha 03-10-2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para Industrias, publicada en gaceta oficial Nº 40515, de fecha 09-10-2014, no obstante considera quién aquí juzga, que en el presente caso, fueron subsanados lo solicitado por el Tribunal A Quo, por lo que esta alzada, compartiendo criterio expuesto por la Sala de Casación Social, en la decisión alegada por la parte actora caso IRIS DORALES GALLOSO VS. CONFECCIONES RANCE, C. A, en cuanto a que sería un formalismo riguroso, por cuánto en la narrativa se indicó las pretensiones haciendo mención al nombre del representante legal, quien hasta la presente fecha es el presidente de la referida entidad de trabajo demandada, por lo que en el presente caso específico y en aras de la protección del derecho al acceso a la Justicia se considera que si se subsanó el libelo de la demanda; más aun cuando la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso lleva consigo implícito la caducidad de la acción, lo cual deviene en la imposibilidad de volver a intentar nuevamente la demanda. Así se decide.
En consecuencia, una vez evidenciado que la parte recurrente, subsanó el libelo de la demanda, tal como fue requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la presentación de un nuevo libelo de demanda; razón por la cual resulta forzoso para quien Juzga declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte apelante, revocando la decisión proferida por el Tribunal A, dictada en fecha 05 de Octubre de 2.016, que declaró inadmisisble la demanda, incoada por la ciudadana: SHEILA KARILY GODOY DUARTE, ut supra identificada, en consecuencia repone la causa al estado que el Tribunal A quo, proceda a la admisión de la demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadana: SHEILA KARILY GODOY DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.899.220, asistida por los abogados EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES y HÉCTOR EDUARDO PACHECO GÓMEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 222.559 y 261.398, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 05 de Octubre de 2.016. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha: 05 de Octubre de 2016 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal A quo, proceda a la admisión de la demanda. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez vencidos los lapsos legales correspondientes. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. (2.016), siendo las 9:32 a.m. se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
NABM/st.