REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206 y 157



SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2016-000206
PARTE ACTORA: MISLADY DELGADO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA ROSARIO PEREZ
PARTE DEMANDADA: JAVIER GIL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

En fecha, 27 de OCTUBRE de 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SUBSANAR el libelo de la demanda, presentado por la ciudadana MISLADY DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.463.437, POR medio de su apoderada Judicial abogada ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 16.652.083, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.192, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, contra el ciudadano: JAVIER GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.937, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Numeral 4 “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda. 1) Debe la parte actora ampliar la narrativa del libelo de la demanda e indicar las causas por la cual fue despedida. 2) Debe la parte actora ampliar la narrativa del libelo de la demanda e indicar si realizó calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo.”


En dicho auto se ordeno igualmente a la parte actora sea corregido el libelo de la demanda dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado la notificación del demandante para la subsanación del libelo de la demanda, y habiéndose dejando la certificación de la secretaria en autos en fecha 1 de noviembre de 2016, según corre inserto en autos a los folios 14 al 16 respectivamente. Se observa que ha, transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada; compartiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida en el caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,); en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:

“…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 15 de noviembre de 2.016. A los 206 años de la independencia y 157 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. MERLI CASTELLANOS
Secretaria