REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2016-000213
PARTE ACTORA: ARGENIS ENRIQUE VALERO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. VYSILA, representada legalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

En fecha,31 de octubre de 2016, fue recibida la presente causa para sustanciar y en fecha 1 de noviembre de 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SUBSANAR el libelo de la demanda, presentado por la Abogada ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 16.652.083, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.192, actuando con el carácter de procuradora de trabajadores del estado Trujillo y apoderada judicial del ciudadano ARGENIS ENRIQUE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.791.822, contra la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. VYSILA, representada legalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ; en su condición de gerente general por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY; por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Numeral 4 “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda. 1) Debe la parte actora indicar quien lo despidió, quien le pagaba, quien lo contrató y de quien recibía órdenes o instrucciones. 2) Debe la parte actora indicar si estuvo de manera permanente como vigilante en la empresa CORPOELEC, desde su inicio en la relacion laboral con en la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. VYSILA, hasta su despido; o era rotado como vigilante a otras empresas 3) Debe la parte actora especificar en la narrativa hechos a que clave se refiere, quién le asignó clave y para que. 4) Debe la parte actora indicar a que empresa le solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.

En dicho auto se ordeno igualmente a la parte actora, sea corregido el libelo de la demanda dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado la notificación del demandante para la subsanación del libelo de la demanda, y habiéndose dejando la certificación de la secretaria en autos en fecha 15 de noviembre de 2016, según corre inserto en autos a los folios 14 al 16 respectivamente. Se observa que ha transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Compartiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida en el caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,); en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:

“…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, o podrá la parte demandante ejercer los recursos que la Ley prevé. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 21 de noviembre de 2.016. A los 206 años de la independencia y 157 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. MERLI CASTELLANOS
Secretaria