REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2014-000015
PARTE DEMANDANTE: JAIDI EUSTORGIO PÉREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUÍS MATERANO,
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (EDIMACA), representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS PADILLA, MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016,consignada por la abogada MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.773, apoderada judicial de la parte demandada EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (EDIMACA), representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO, donde expone y solicita lo siguiente:
“…omissis…en nombre de mi representada, empresa EDIMA, C.A., IMPUGNO LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA que se pretende del fallo, por EXCESIVA, LA cual es INACEPTABLE, cuyo informe es genérico e insuficiente, no presenta base de calculo aplicado, formula empleada para la determinación del monto de la experticia… omissis…”.
Este tribunal previo a decidir lo solicitado revisa las actas procesales y observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 28 de julio de 2016, fue dictada decisión en la presente causa, y su correspondiente aclaratoria publicada el 3 de agosto de 2016; Definitivamente firme la sentencia en primera instancia de juicio, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, fue remitida a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de su ejecución. Recibida como fue en fecha 5 de agosto de 2016; en fecha 12 de agosto de 2016 y por cuanto no había solicitud alguna de las partes que en forma conjunta indicaren el nombre de experto para la realización de experticia complementaria del fallo, el tribunal ordena mediante auto la realización de la experticia complementaria del fallo, al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho órgano la realice, bajo los siguientes parámetros:
…Se condena a la demandada al PAGO DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, la cual versa sólo sobre la cantidad total condenada por concepto de responsabilidad subjetiva de Bs. 323.787,50, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) el perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización condenada, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y 2) el lapso a considerar para su ponderación será desde la fecha de la notificación de la demanda es decir el 11 de marzo de 2014 hasta la fecha de la realización de la experticia.
En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE LUÍS MATERANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.323; solicita la ejecución voluntaria de la presente causa, así como la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual pide sea realizada y nombrado un experto privado. Este tribunal previo a decidir lo solicitado en hace la observación de que las partes se encuentran a derecho en base al principio de notificación única previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente revisa las actas procesales no constando en autos, solicitud alguna de las partes en forma conjunta nombrando un experto, y por cuanto no es contrario a derecho, lo solicitado por la parte diligenciante; declara con lugar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, se deja sin efecto, tanto el auto como oficio de fecha 12 de agosto del año en curso y ordena la realización de experticia complementaria del fallo, designando como experta privada a la Licenciada DANESA ANDARA DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.006.679, con domicilio en la AVENIDA BOLIVARIANA, RESIDENCIA HABITAD COLINA, EDIFICIO ADVENTINO, PISO 1, A, APARTAMENTO, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO; quien es una de las expertas autorizadas en el listado de la coordinación laboral a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros.
…Se condena a la demandada al PAGO DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, la cual versa sólo sobre la cantidad total condenada por concepto de responsabilidad subjetiva de Bs. 323.787,50, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) el perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización condenada, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y 2) el lapso a considerar para su ponderación será desde la fecha de la notificación de la demanda es decir el 11 de marzo de 2014 hasta la fecha de la realización de la experticia.
Se notifico a la experta y en fecha 6 de octubre de 2016, dada la incomparecencia de la experta nombrada dentro del lapso legal correspondiente, mediante auto se deja constancia de su incomparecencia y se indica a la parte que se procederá a nombrar nuevo experto previa solicitud de la parte demandante. (Folio 549).
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE LUÍS MATERANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.323; solicita se libre nuevamente notificación a la experta designada a los fines de que manifieste su aceptación y juramentación; el tribunal dentro del lapso legal declara con lugar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y ordena la realización de experticia complementaria del fallo, designando nuevamente como experta privada a la Licenciada DANESA ANDARA DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.006.679, bajo los parámetros que se ha venido indicando para el calculo.
Es de observarse que del auto donde se hace nuevamente el nombramiento de la experta, en fecha 20 de octubre de 2016 ( folio 552), como tampoco en la primera oportunidad de su primer nombramiento, en fecha 20 de septiembre de 2016, ( folio 543), hasta la consignación de la experticia, la parte demandada EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (EDIMACA), representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, hizo opocision al nombramiento de la experta DANESA ANDARA DE MORALES, ya identificada, dentro del lapso legal de 5 días hábiles de despacho, por tal razón procesalmente su nombramiento es definitivamente firme y mal puede cuestionarse en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016.
Ahora bien, la experta nombrada Licda. DANESA ANDARA DE MORALES, consigna en fecha 3 de noviembre de 2016, mediante escrito, constante de un (01) folio útil y un (01) folio anexo, consigna experticia complementaria del fallo ( folio 561), donde expone al tribunal en su informe lo siguiente:
“…omissis…aclarando que para la fecha no se puede tomar el INPC de los meses desde enero hasta octubre 2016, por cuanto se tuvo que tomar como bases de calculo el INPC diciembre 2015, que es el único publicado por el Banco Central de Venezuela; dando como resultado la cantidad de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 1.068.622,76) por concepto de calcuelo de indexación judicial… omissis…”.(ver anexo1).
(negritas y subrayado del tribunal)
De lo explicado por la experta en su informe, se entiende que trabajo como base para el calculo desde el inicio hasta la fecha de la realización de la experticia con el INPC diciembre 2015; que es el ultimo oficialmente publicado por el Banco Central de Venezuela.
Revisado el anexo (folio 562) establece lo siguiente:
FORMULA: Va= Vo ( INPCf / INPCi)
Notación: Va= valor actualizado; Vo= valor original; INPCf= valor final; INPCi= valor inicial.
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Para nombramiento de expertos en el procedimiento laboral, esta establecido en el artículo 94 de la ley orgánica procesal del trabajo (regla), se nombre experto indicado por las partes cuando estas de mutuo acuerdo solicite el nombramiento de un experto en especial, de no solicitarlo las mismas; la parte interesada en la experticia en este caso la parte demandante el tribunal designa el experto a costa del deligenciante.
Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.
No establece nuestra legislación adjetiva laboral el procedimiento en caso de impugnación de experticia del experto, razón por la cual el juez de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 11 jusdem; toma lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Procesalmente la sentencia esta integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso, dicho artículo establece lo siguiente:
… “ En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;…”
Ahora bien, una vez consignada la experticia será cuando las partes podrán reclamar contra la decisión de los expertos, invocando que la experticia esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima; por consiguiente cualquier recurso que se ejerciere relacionado con el precio definitivo que fijen los expertos debe de estar dentro del lapso establecido para ejercerlo.
La experticia complementaria del fallo, no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o alguna excepción que se haya ventilado en el proceso; por el contrario la experticia complementaria del fallo constituye una mecanismo al servicio de los jueces para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo; por tal razón cuando el juez ordena una experticia complementaria del fallo no quebranta la igualdad procesal, ya que a través de ella no se le crea ningún privilegio a ninguna de las partes porque no constituye en si, un medio de prueba para dar por demostrado un hecho en el proceso, sino por el contrario es la vía para precisar un dispositivo de carácter condenatorio en el fallo; la experticia complementaria del fallo es procedente para fijar el monto de emolumentos laborales de los trabajadores, cuando la existencia de tales conceptos hayan sido especificados en el dispositivo de la sentencia , pero el juez con los elementos constantes en el expediente no puede hacer el calculo del monto correspondiente para establecer el quantum, teniendo como facultad el nombramiento de experto para hacer la respectivas fijaciones.
Por tal razón la experticia complementaria del fallo no es propiamente una prueba, como si lo es la experticia ordinaria que las partes promueven en juicio.
Efectivamente la norma no establece un lapso para impugnar, solo establece que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Se entiende entonces que al ser la experticia complemento del fallo, esta tiene 5 días hábiles de despacho para quedar definitivamente firme, entendiéndose entonces que dentro de ese lapso las partes pueden reclamar sobre el resultado del mismo, tal como lo establece el articulo 249 de la norma in comento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en base a la norma que regula la experticia complementaria del fallo se ha pronunciado en al recurso a ejercer y dentro de que lapso; en sentencia Nº 006, de fecha 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A. contra Champion Marine, C.A., reiterada en sentencia Nº 644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), relativa a la experticia complementaria del fallo, establece:
…omissis…“el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.”
Establece igualmente que la sentencia está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
Determinado lo anterior, en aras de fijar criterio sobre lo solicitado, este tribunal observa que si bien es cierto, la experticia complementaria del fallo no es una sentencia, es parte de ella y participa de su naturaleza, entonces no es menos cierto, que hasta tanto no sea practicada, no esta completo el fallo definitivo según lo ordenado por el juez en la sentencia, pues no se ha determinado el monto total sentenciado que debe pagar la parte demandada; según la jurisprudencia y la doctrina patria, la experticia complementaria del fallo, forma parte de la sentencia condenatoria, con la cual integra una unidad, de acuerdo a la norma el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación ( ello es dentro del lapso de 5 días hábiles).
Al ser la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 3 de noviembre de 2016, y la parte demandada de autos por medio de su apoderada judicial abogada MILAGROS PADILLA, al 2do día hábil siguiente de despacho, ello es dentro de los cinco días, presento el reclamo donde expone:
“…omissis…en nombre de mi representada, empresa EDIMA, C.A., IMPUGNO LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA que se pretende del fallo, por EXCESIVA, LA cual es INACEPTABLE… omissis…”.
Al revisar la motivación del fallo dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y publicada por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2016 y su correspondiente aclaratoria publicada el 3 de agosto de 2016 dentro del lapso de apelación, donde indica los conceptos y montos sobre la cual se ha de realizar la experticia complementaria del fallo, en el concepto de la indexación o corrección monetaria se observa los siguiente:
“…omissis…QUINTO: Se condena a la demandada al pago de la indexación judicial en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo aclarado. …omissis…”
Se revisa las motivaciones del fallo respecto al pago de la indexación judicial, indica lo siguiente:
“…omissis…se corrige igualmente la cantidad sujeta a l pago de la indexación judicial, la cual versa sólo sobre la cantidad total condenada por concepto de responsabilidad subjetiva de Bs. 323.787,50, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2) el perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización condenada, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; y 3) el lapso a considerar para su ponderación será desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. …omissis…”
Se indica que el lapso a considerar para su ponderación será desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; ello es hasta el 4 de agosto de 2016,de lo que se observa que erradamente, este tribunal ha venido indicando que el lapso de ponderación para el calculo de la indexación judicial, desde la fecha de la consignación de la notificación de la demanda ( folio 43) es decir el 10 de marzo de 2014 hasta la fecha de la realización de la experticia, 3 de noviembre de 2016; cuando lo correcto era desde la notificación de la demandada y sentenciada de autos demandada EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (EDIMACA), representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO es decir el 6 de marzo de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; ello es hasta el 4 de agosto de 2016
Encontrándose dentro de los presupuestos establecidos en la ley adjetiva civil; por tal razón es forzoso entonces para este tribunal, pronunciarse sobre el reclamo realizado, bien por haberse realizado la experticia complementaria del fallo fuera de los límites del fallo, y bien por el reclamo de la demandada de autos inaceptable la estimación por excesiva, siguiendo para ello el procedimiento establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 249: ….omissis…pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
De lo antes expuesto considera esta juzgadora por convicción y por la correcta aplicación del derecho procesal de acuerdo a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por estar dentro del lapso establecido por jurisprudencia para que la demandada haga su reclamo y de acuerdo a la facultad que otorga la norma a esta juzgadora de decidir sobre el reclamo de la demandada de la experticia complementaria del fallo, decide que se debe ordenar realizar la experticia sobre el lapso realmente sentenciado; desde la notificación de la demandada ( folio 43,44 ) y sentenciada de autos EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (EDIMACA), representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO es decir el 6 de marzo de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; ello es hasta el 4 de agosto de 2016( folio 527)
De lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la sentencia emitida por el tribunal superior del trabajo de esta Circunscripción judicial este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: Con lugar lo solicitado por la demandada de autos, se oye su reclamo por no ser contrario a derecho. SEGUNDO: ORDENA Licda. DANESA ANDARA DE MORALES, quien ya fue nombrado y juramentado en la presente causa, para que realice la corrección a la experticia complementaria del fallo del concepto indexación judicial sobre la cantidad total condenada por concepto de responsabilidad subjetiva de Bs. 323.787,50, desde la fecha de la notificación de la demanda es decir el 6 de marzo de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; ello es hasta el 4 de agosto de 2016, bajo los parámetros de que el cálculo de la indexación de la indemnización condenada, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; indicando igualmente un informe amplio sobre la base del calculo realizado, formula empleada para la determinación del monto de la experticia. Dicha experticia debe consignarla el experto dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación que a tal efecto se haga. TERCERO Una vez consignado el resultado de dicha experticia, las partes tendrán un lapso de 5 días hábiles de despacho para que indiquen al tribunal si es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima; a fin de proceder este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 22 de noviembre de 2.016. A los 206 años de la independencia y 157 de la federación. Regístrese y Publíquese.
ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. MERLI CASTELLANOS
Secretaria
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