REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


SENTENCIA


Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2016-000197
PARTE ACTORA: MAGALY COROMOTO FERMIN DE ALTUVE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA PÉREZ SEGOVIA
PARTE DEMANDADA: YAHAIRA DEL CARMEN GUDIÑO DURAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY

Estando dentro del lapso legal para la publicación de la sentencia escrita por admisión de los hechos, en la presente causa este tribunal revisa las actas procesales y observa:

En fecha 22 de noviembre de 2016, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por la ciudadana: MAGALY COROMOTO FERMIN DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.211, con domicilio procesal en sector Rincón III, calle No.8, casa No. 8 Parroquia el Carmen, Municipio Bocono, estado Trujillo, plenamente identificada en autos, asistida de su apoderada judicial abogada JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº No.138.216, en su condición de procuradora de trabajadores del estado Trujillo, según poder que corre inserto al folio 8 de la presente causa, contra la ciudadana YAHAIRA DEL CARMEN GUDIÑO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.157.740, con dirección en Barzalito Residencias Tostos, detrás del Hospital Rafael Rangel, Bocono, Bloque 2, Apartamento No.3 –B, Parroquia y Municipio Bocono, estado Trujillo; se dejo constancia al verificar la presencia de las partes que la parte demandada ciudadana YAHAIRA DEL CARMEN GUDIÑO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.157.740, no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; y vista su incomparecencia, esta juzgadora reviso las actas procesales dejando constancia en acta de inicio de audiencia preliminar que la parte demandada ciudadana YAHAIRA DEL CARMEN GUDIÑO DURAN, ya identificada, fue legalmente notificada según la exposición del alguacil EUCLIDES JOSE MARIN, el cual corre al folio 14 de la presente causa de la presente causa; se dicto sentencia oral por presunción de admisión de los hechos, pero con reserva del lapso de los cinco (5) días hábiles de conformidad con la jurisprudencia emitida por la sala Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el caso caja de Ahorro del Poder Judicial, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, dado la complejidad del asunto, y a fin de verificar de acuerdo a derecho los montos y conceptos solicitados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“…omissis…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión… omissis”

Ahora bien, una vez revisados los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda, la cual corre al folio 1 y siguiente, al igual que sus pretensiones en los conceptos y montos demandados y dada la consideración de la incomparecencia de la parte demandada, presumiéndose así la admisión de los hechos alegados, este tribunal pasa a a subsumirlos de acuerdo a derecho, haciéndolo sobre las siguientes consideraciones:

PRIMERO: ila parte demandante ciudadana: MAGALY COROMOTO FERMIN DE ALTUVE, según la exposición de los hechos alega que ingreso a laborar bajo dependencia de la ciudadana YAHAIRA DEL CARMEN GUDIÑO DURAN, en fecha 10 de octubre de 2013, desempeñándose en el cargo de vendedora, en una floristería, propiedad de la demandada de autos; ubicada para la fecha de su relacion laboral en la calle Monseñor Jáuregui, entre calles Ricaurte y Carabobo, local s/n, Parroquia el Carmen, Municipio Bocono, estado Trujillo; que su JORNADA laboral era de lunes a viernes y comprendía de 8 A.M a 12 Meridiem y de 2 p.m. A 4:30 p.m. Hasta el día 19 de marzo de 2016, por renuncia. Devengando como ultimo salario semanal Bs. 1.000,00

SEGUNDO: El objeto de sus pretensiones son las siguientes:

• Demanda, por el concepto de prestaciones sociales ( antigüedad),del articulo 142 literal a y b de la LOTTT por un monto total de Bs.33.134,31
• Demanda, intereses sobre prestaciones sociales por un monto total de Bs.6.011,50
• Demanda, vacaciones vencidas y fraccionadas por un monto total de Bs.14.697,40
• Demanda, bono vacacional vencido y fraccionado por un monto total de Bs. 14.697,40
• Demanda, utilidades vencidas y fraccionadas por un monto total de Bs.17.747,10
• Demanda, diferencia de salario básico un monto total de Bs.107.377,26
Este tribunal a los fines de realizar el cálculo de los conceptos laborales solicitados durante el lapso laborado desde su ingreso, hasta su egreso, de acuerdo a lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral verifica el los hechos de acuerdo al derecho y condena lo siguiente:
A) En cuanto a lo solicitado por el concepto de prestaciones sociales, establecido en el articulo 142 literal a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; de acuerdo a los hechos explanados por la demandante en el libelo de la demanda manifiesta, que ingreso a laborar bajo dependencia de la ciudadana YAHAIRA DEL CARMEN GUDIÑO DURAN, en fecha 10 de octubre de 2013,, Hasta el día 19 de marzo de 2016, por renuncia; laborando entonces DOS AÑOS CINCO MESES NUEVE DIAS; y subsumido en derecho, tomando como base el salario integral, sobre salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente durante el lapso que duro la relacion laboral entre las partes, observa que por este concepto se encuentran los cálculos debidamente establecidos por la parte demandante en el cuadro que corre inserto al folio 3 de la presente causa, el cual este tribunal una vez verificado declara con lugar lo solicitado por la demandante de autos, en cuanto al el concepto de prestaciones sociales y en su monto para un total de TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CONTREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.134,31), cantidad esta que debe pagar la demandada de autos, a la demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.

B) En cuanto a lo solicitado por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales este tribunal observa que de acuerdo a los hechos explanados por la demandante en el libelo de la demanda, el monto generado por concepto intereses sobre prestaciones sociales lo mantiene en deposito demandada de autos, revisado los cálculos solicitados se observa que los cálculos debidamente establecidos por la parte demandante en el cuadro que corre inserto al folio 3 de la presente causa, se encuentran a derecho por tal razón declara con lugar el concepto y monto solicitado por la demandante de autos, el cual ascienden al monto total de SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.011,50), cantidad esta que debe pagar la demandada de autos, a la demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.

C) En cuanto a lo solicitado por el concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; de acuerdo a lo establecido en el artículo 190, 192, la cual establecen:
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Vacaciones fraccionadas
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Observa este tribunal de acuerdo a los hechos explanados por la demandante en el libelo de la demanda, que la misma no disfruto vacaciones durante el lapso que duro la relacion laboral, solicitando desde su ingreso hasta su egreso el pago que corresponde a las mismas, verificado por el tribunal le corresponden, primer año, 15 días, segundo año 16 días y la fracción de 5 meses 7,08 días, para un total de 38.08 días, al ultimo salario devengado ( 385,93) de acuerdo a nuestra legislación laboral vigente en su articulo 195; el cual ascienden al monto total de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 14.696,21), cantidad esta que debe pagar la demandada de autos, a la demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.


D) En cuanto a lo solicitado por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado; observa este tribunal de acuerdo a los hechos explanados por la demandante en el libelo de la demanda que la misma no disfruto vacaciones durante el lapso que duro la relacion laboral y por tal razón no le fue pagado el bono vacacional vencido y fraccionado, solicitando el pago que corresponde al mismo, dos años cinco meses nueve días, verificado por el tribunal le corresponden, primer año, 15 días, segundo año 16 días y lo correspondiente a la fracción de 5 meses son 7,08 días, para un total de 38.08, días al ultimo salario devengado ( 385,93) de acuerdo a nuestra legislación laboral vigente en su articulo 192; el cual ascienden al monto total de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 14.696,21), cantidad esta que debe pagar la demandada de autos, a la demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.

E) En cuanto a lo solicitado por el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, de acuerdo a los hechos explanados por la demandante en el libelo de la demanda manifiesta la demandante de autos que ingreso a laborar bajo dependencia de la ciudadana YAHAIRA DEL CARMEN GUDIÑO DURAN, en fecha 10 de octubre de 2013, Hasta el día 19 de marzo de 2016, subsumido dentro de la legislación laboral, verificado dicho concepto y monto se declara con lugar lo solicitado por la demandante de autos, en cuanto al el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas en sus días solicitados y condena el siguiente monto.
El año 2013, ultimo salario Bs. 99,10 x 5 días = Bs. 495,50
El año 2014, ultimo salario Bs. 162,97 x 30 días = Bs. 4.889,10
El año 2015, ultimo salario Bs. 321,61 x 30 días = Bs.9.648, 30
El año 2015, ultimo salario Bs. 385,93 x 5 días = Bs. 1.929,65
Total Bs. 16.962,55
Total de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.962,55), cantidad esta que debe pagar la demandada de autos, a la demandante por el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.

F) En cuanto a lo solicitado por el concepto de diferencia de salario básico de acuerdo a los hechos explanados por la demandante en el libelo de la demanda manifiesta que ingreso a laborar bajo dependencia de la ciudadana YAHAIRA DEL CARMEN GUDIÑO DURAN, en fecha 10 de octubre de 2013, Hasta el día 19 de marzo de 2016, subsumido dentro de la legislación laboral, y tomando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente durante el lapso que duro la relacion laboral entre las partes, realizado el calculo se observa que se han verificado los días, montos y diferencia solicitados, estando todos contestes, con lo solicitado al folio 3 de la presente causa, excepto el mes de octubre de 2013, donde solicita 30 días, cuando lo que laboro de acuerdo a la exposición de los hechos fueron 21 días, toda vez que ingreso a laborar el 10 de octubre de 2013, por lo que el monto correcto adeudado por diferencia de salario durante el mes de octubre de 2013 es la cantidad de Bs. 492,03 y no Bs. 702,93. Este tribunal una vez verificado declara con lugar lo solicitado por la demandante de autos, en cuanto al el concepto de diferencia de salario básico y condena a pagar el monto por este concepto de CIENTO SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 107.166,36), cantidad esta que debe pagar la demandada de autos, a la demandante de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.

Sumados todos los conceptos demandados y declarados con lugar hacen un total POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, LA CANTIDAD TOTAL DE CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 192.667,14); por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria.

CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CANTIDAD SENTENCIADA POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD.

Siguiendo lo establecido en jurisprudencia de fecha de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008.caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Se condena al pago del concepto de la corrección monetaria; Se condena al pago del concepto de intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 92; sobre la cantidad que por prestación de antigüedad que la demandada de autos le adeudada al demandante, la cual debe hacerse SOBRE LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CONTREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.134,31), fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el día 19 de marzo de 2016 hasta la ejecución definitiva del fallo.

Dichos conceptos serán calculados a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal, al menos que las partes mediante diligencia de mutuo acuerdo decidan nombrar alguno; el calculo de la corrección monetaria deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela y el calculo de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales se realizara de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, ello es a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades, diferencia de salario, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 159.532,83, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda 20 de octubre de 2016, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa, al menos que las partes mediante diligencia de mutuo acuerdo decidan nombrar alguno.

En las experticias ordenadas no operará el sistema de capitalización de los intereses, igualmente se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.

Por las razones antes expuestas, de acuerdo a los montos anteriormente descritos y según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS interpuesta por la ciudadana: MAGALY COROMOTO FERMIN DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.211, con domicilio procesal en Sector Rincón III, calle No.8, casa No.8 Parroquia el Carmen, Municipio Bocono, estado Trujillo, plenamente identificada en autos, asistida de su apoderada judicial abogada JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº No.138.216, en su condición de procuradora de trabajadores del estado Trujillo, según poder que corre inserto al folio 8 de la presente causa. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada de autos ciudadana YAHAIRA DEL CARMEN GUDIÑO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.157.740, con dirección en Barzalito Residencias Tostos, detrás del Hospital Rafael Rangel, Bocono, Bloque 2, Apartamento No.3 –B, Parroquia y Municipio Bocono, estado Trujillo, A PAGAR A LA DEMANDANTE DE AUTOS LA CANTIDAD TOTAL DE CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 192.667,14). TERCERO: SE CONDENA a la demandada YAHAIRA DEL CARMEN GUDIÑO DURAN; A PAGAR A LA DEMANDANTE DE AUTOS la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo. Por los conceptos de INTERESES DE MORA CONSTITUCIONALES, Y LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. CUARTO: se condena en costas por cuanto la demandada fue totalmente vencida. Igualmente se advierte que queda a salvo el derecho de ejercer los recursos que la Ley prevé.

Dada firmada y sellada en horas de despacho en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 23 de NOVIEMBRE de 2.016. A los 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación. Regístrese y publíquese.


ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO

ABG. MERLI CASTELLANOS
SECRETARIA