REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º



SENTENCIA


Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2016-000088
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSE HERNANDEZ ANDRADE
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA PEREZ en su condición de Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A., RIF: G-20010208-0, representada legalmente por el ciudadano: JAIBER RODRIGUEZ,
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER CABRITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL


Revisadas las actas procesales que componen la presente causa, previo la remisión de la misma a juicio, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, este tribunal observa lo siguiente:

Primero: En fecha 14 de abril de 2016; fue recibida la presente causa por distribución para sustanciar, revisada y cumplidos los extremos de ley fue admitida el mismo día, librando la notificación de la demandada la cual se realizo mediante exhorto, por encontrarse el domicilio estatutario de la demandada en la ciudad de Caracas (ver folios 12, 13 ); notificada la demandada de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibida y agregada en autos su notificación, la secretaria asignada a este tribunal dejo constancia de la fijación del inicio de la audiencia preliminar (ver folios 27,28,32 ).

Segundo: En fecha 18 de OCTUBRE de 2016, el día y hora fijado para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la parte demandante ciudadano LEONARDO JOSE HERNANDEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.597.307, por medio de su apoderada judicial abogada ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.192, en su condición de Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo, igualmente compareció la parte demandada EMPRESA: CORPORACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A., RIF: G-20010208-0, representada legalmente por el ciudadano: JAIBER RODRIGUEZ, por medio por medio de su apoderado judicial CARLOS JAVIER CABRITA, inscrito en I.P.S.A, bajo el No. 142.084, según poder que presento en ese momento ad effectus videndi con copia para ser certificada y agregada en autos y devuelta su original (ver folio 35 ).
Al inicio de la audiencia preliminar las partes de acuerdo a derecho y a solicitud de esta juzgadora presentaron las pruebas; consignando la parte demandante: escrito de pruebas, en (1) folios útiles, y anexos (5 ) folios útiles y la parte demandada NO PRESENTO PRUEBAS; analizadas las situaciones rehecho y de derecho en la presente causa las partes de mutuo acuerdo consideraron necesario la prolongación de la audiencia Preliminar para el día 9 DE NOVIEMBRE DE 2.016, A LA 1:30 DE LA TARDE, y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada parte asume la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Por auto de fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2.016, la misma se fijo para el día 23 de noviembre de 2016. (Ver folio 36).
El día 23 de noviembre de 2016, en el día y hora fijado para que tuviere lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la parte demandante ciudadano LEONARDO JOSE HERNANDEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.597.307, por medio de su apoderada judicial abogada JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.216, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el estado Trujillo, pero NO COMPARECIO la parte demandada EMPRESA: CORPORACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A., RIF: G-20010208-0, representada legalmente por el ciudadano: JAIBER RODRIGUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; verificada la presencia de las partes, y vista la incomparecencia de la demandada, esta juzgadora de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Social y de la cual se comparte el criterio, cierra la etapa preliminar, agrega las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y en acta se deja constancia de remitir de inmediato la presente causa a juicio.

Ahora bien, haciendo uso del segundo despacho saneador establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Y tomando como norte el principio establecido en el artículo 5 de jusdem la cual establece:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Al revisar las actas procesales en especial el poder consignado por el abogado CARLOS JAVIER CABRITA, inscrito en I.P.S.A, bajo el No. 142.084, apoderado judicial de la demandada EMPRESA: CORPORACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A., ( CORPOSERVICA) RIF: G-20010208-0, representada legalmente por el ciudadano JAIBER RODRIGUEZ, ( ver folio 33 ); se observa que el mismo fue otorgado por el ciudadano JAIBER RODRIGUEZ en su carácter de Gerente General de la CORPORACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A., ( CORPOSERVICA), RIF: G-20010208-0; y que dicha empresa fue constituida de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 8.900, de fecha 3 de abril de 2012,, publicada en Gaceta oficial No. 39.897, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el tomo 128 – A SDO, numero 11, del año 2012, carácter otorgado según consta de Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz Publicada en Gaceta Oficial No. 40.570, de fecha 29 de diciembre de 2014.
Observa este tribunal que la demandada de autos, como persona jurídica cuenta con una especial creación,la cual fue mediante decreto No. 8.900, de fecha 3 de abril de 2012, publicado en Gaceta oficial No. 39.897, observa que la constitución del la empresa demandada CORPORACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A., (CORPOSERVICA), RIF: G-20010208-0; y que en el decreto in comento en el articulo 1 establece que dicha empresa esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y que su capital es cien por ciento ( 100%) del Estado Venezolano; en su articulo 4 del decreto establece que la junta directiva será nombrada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pero previa autorización del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente según el articulo 5 deberá presentar memoria y cuenta, lo que configura un gasto publico.

De lo anteriormente expuesto, revisada la norma procesal laboral en su artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Se observa igualmente del contenido del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A. estableció el siguiente criterio


“(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)”


En el presente caso al ser la demandada de autos una empresa constituida con patrimonio del Estado Venezolano, ADSCRITA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la parte demandante de autos debió traer al proceso mediante su notificación o por lo menos pedir la notificación de la Procuraduría General de la Republica, se observa igualmente que el apoderado judicial de la demandada en su oportunidad del inicio de la audiencia preliminar no indico que su poderdante es una empresa del Estado Venezolano, ni advirtió la omisión de la notificación a la Procuraduría General de la Republica; al observar este tribunal tal omisión, se ve en la imperiosa necesidad de revisar la norma de nuestra Carta Magna el cual establece en sus artículos 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… y el articulo 49. El debido proceso y derecho a la defensa son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Siendo entonces que en el presente caso se pudieren encontrar involucrados los intereses patrimoniales de la República y en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; Considera este tribunal que debe notificarse de la demanda al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y notificarse mediante oficio de la presente demanda a la Procuraduría General de la República por encontrarse involucrados los derechos e intereses patrimoniales de la República.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOTIFIQUE DE LA PRESENTE DEMANDA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Procuraduría General de la República; mediante oficio por encontrarse involucrados los derechos e intereses patrimoniales de la República. Notifíquese de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin suspender la causa por cuanto la misma no asciende a más de 1.000, unidades tributarias. Líbrese las notificaciones correspondientes de acuerdo a la Ley. SEGUNDO: se dejan sin efecto, las actuaciones procesales contenidas en los folios 32,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48 y 49 de la presente causa. TERCERO: Se mantienen a derecho las partes que han actuado en el presente proceso en especial la demandada notificada CORPORACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A., RIF: G-20010208-0, representada legalmente por el ciudadano: JAIBER RODRIGUEZ, de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada firmada y sellada en horas de despacho en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 29 de NOVIEMBRE de 2.016. A los 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación. Regístrese y publíquese.


ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO

ABG. MERLI CASTELLANOS
SECRETARIA