REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO Nº TP11-L-2016-000207.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue presentado libelo de demanda por el ciudadano JOSÉ HERNAN COLMENARES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.316.975, asistido por la Abogada LILIBETH DAYANA SÀNCHEZ MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.783, contra la empresa jurídica TRANSPORTE ANTICA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ROSARIO MINARDI MICIEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.105.657, el ciudadano ROSARIO MINARDI, antes identificado, la ciudadana MARIA CONCETTA MINARDI DELLA-LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 7.700.819, la empresa TRASMAR C.A, representada legalmente por la ciudadana MARISABEL CHIQUITO LUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.983, en su condición de Vice-presidenta y apoderada judicial, a la empresa VENETRANS C.A, RIF: J316662071, representada por la ciudadana MARIA CONCETTA MINARDI DELLA-LUNA, ya identificada, en su condición de Presidenta por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos:

Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. A) Debe el demandante indicar su domicilio particular en lo posible señalar su dirección con puntos de referencia. “Numeral 2 “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. A) Debe la parte actora indicar el nombre y apellido del Presidente de la empresa TRANSPORTE ANTICA, C.A. y la empresa VENETRANS C.A, RIF: J316662071. B) Asimismo, debe el demandante precisar si la empresa TRANSPORTE ANTICA, C.A., actualmente tiene su domicilio principal estatutario en la jurisdicción del estado Zulia, ya que al folio 01 del escrito libelar, señala que tiene su domicilio principal en el sector San Gonzalo, vía Agua Viva, Municipio Motatan del estado Trujillo y al folio 23, solicita le sea otorgado a la parte demandada el término de la distancia. C) De igual manera, debe precisar la dirección de las personas naturales demandadas, ya que al folio 23 indica dos direcciones que discrepan la una de la otra. Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Debe la parte demandante efectuar en forma discriminada, el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto, con sus correspondientes salarios normales e integrales devengados mes a mes durante toda la relación de trabajo y efectuar el cálculo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales con su correspondiente tasa de interés discriminado mes a mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte de fecha 14/04/2016, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YENITZE ALEJANDRA MACHADO PÁEZ, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., el cual señala lo siguiente: “En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108. Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral. Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo considerar, en primer lugar, el salario mensual alegado a los folios 2 y 3 del escrito libelar; al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base en 120 días por año) y de bono vacacional (con base a la cantidad de días determinados supra para este concepto. Dicho cálculo debe estar dentro de la narrativa de la demanda, por cuanto la demanda debe bastarse así misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. B) Igualmente, debe realizar el cálculo de las utilidades reclamadas, año a año con sus respectivos días y con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto, tal como ha quedado establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, quien señalo: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año (…)”. C) De ese mismo modo, debe efectuar el cálculo de las utilidades fraccionadas. D) En cuanto al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas según la cláusula 73 del Laudo Arbitral para Trabajadores de Empresas de Transporte de Carga Pesada, debe explicar dicho cálculo por cuanto le suma los días correspondientes a bono vacacional y dicho concepto no lo demanda en el presente asunto. E) Debe el demandante señalar la fundamentación jurídica utilizada para el cálculo de los intereses moratorios de la indemnización por despido injustificado. F) En cuanto el cálculo del beneficio de alimentación, debe señalar la parte actora cuantos trabajadores laboraban para la empresa demandada durante el periodo comprendido desde el 15/05/1998 hasta el 26/12/2004 y durante el periodo comprendido desde el 27/12/2004 hasta el 03/05/2011 Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte actora señalar quien es el propietario del vehículo que señala en el libelo de demanda. B) De igual manera, debe señalar la fecha exacta (día, mes y año) de los horarios de trabajo laborados para la parte demandada. C) Asimismo debe indicar el contenido de las cláusulas en las cuales fundamenta los conceptos demandados. D) Igualmente, debe indicar el objeto de cada una de las empresas demandadas.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibieron resultas de notificación de la parte demandante consignadas por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano César Montilla, el cual practicó la notificación en el domicilio procesal, señalado en el libelo de demanda y una vez verificado que el mismo no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.






En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.