REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : TP11-L-2016-000193
PARTE ACTORA: OSMEL ALONZO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.497.638
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN D. RONDON GRATEROL, ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, EDENNY CHAVEZ D SANTIAGO, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN, JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.162.983, 16.652.083, 12.218.594, 17.604.640, 14.556.025, 17.036.799, 12.837.278, 9.179.967, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 38.886, 141.192, 165.653, 138.212, 117.581, 138.216, 82.844, 103.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROSARIO, en su condición de Alcalde
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.
En fecha trece (13) de octubre de Dos Mil dieciséis (2016) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de nueve (09) folios útiles, presentada por la ciudadana: ANDREINA PEREZ SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.192, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: OSMEL ALONZO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.497.638, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROSARIO, en su condición de Alcalde. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3°, 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 17-10-2016, en los siguientes términos: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Debe la parte demandante efectuar en forma discriminada, el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto, con sus correspondientes salarios normales e integrales devengados mes a mes, año a año, y efectuar el cálculo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales con su correspondiente tasa de interés discriminado mes a mes, año a año, de conformidad con lo previsto con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 desde la fecha de ingreso hasta Abril de 2012 y desde mayo 2012 de conformidad con en el artículo 142 literales a) y b) y el cálculo indicado en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte de fecha 14/04/2016, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YENITZE ALEJANDRA MACHADO PÁEZ, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., el cual señala lo siguiente: “En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre…y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo considerar, en primer lugar, el salario mensual alegado a los folios 2 y 3 del escrito libelar; al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base en 120 días por año) y de bono vacacional (con base a la cantidad de días determinados supra para este concepto)”. B) Igualmente, debe realizar el cálculo, es decir la operación aritmética, que dio como resultado el monto que demanda, año a año, de las utilidades vencidas y utilidades fraccionadas con sus respectivos días y con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto, tal como ha quedado establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, quien señalo: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año (…)”.C) En cuanto a los conceptos reclamados por vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, debe realizar el cálculo con los correspondientes periodos, es decir la operación aritmética que dio como resultado el monto demandado. D) En cuanto a los salarios caídos que indica en el escrito libelar, debe efectuar su respectivo cálculo mes a mes año a año, y explicar la fecha de inicio y de culminación que toma para calcular los mismos. E) En cuanto al reclamo de Vacaciones Fraccionadas, debe aclarar y establecer claramente el período a reclamar, por cuanto al vuelto del folio 01 señala “Fraccionadas del período 2016-2017” y en el cuadro de cálculo que riela al folio 02 refleja “Vacaciones Vencidas y Fraccionadas períodos 2015-2016” Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte demandante determinar con exactitud y explicar detalladamente la fecha de terminación de la relación laboral, ya que al folio 01 del expediente señala que laboró “hasta el 05 de enero del 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente…” luego continua señalando que se acogió al procedimiento de inamovilidad, declarado con lugar mediante providencia administrativa signada bajo el N! 070-2010-01-014, de fecha 20 de enero del 2011 en la cual se ordenó la restitución del derecho infringido y en razón a la imposibilidad de realizar las tareas cotidianas se retiró justificadamente; al vuelto del folio 01 señala que laboró hasta el 09/06/20016; por lo que debe aclarar cual es la fecha exacta de terminación de la relación laboral, e igualmente se le indica que la fecha que esta presentado la demanda es 11-10-2016. En fecha 10 de noviembre de 2016 el Alguacil Frank Teran, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria Abogada LORENY LINARES, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual se cumplió en los términos indicado en las misma. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los dieciséis (16) día del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. LORENY LINARES
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. LORENY LINARES
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