REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : TP11-L-2016-000217
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ ANDRADE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.046.701.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS HUMBERTO DELGADO, RUBEN D. RONDON GRATEROL, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN, ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nos.12.837.278, 9.162.983, 12.218.594, 17.604.640, 17.036.799, 16.652.083, 9.179.967, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 82.844,38.886, 165.653, 138.212, 138.216, 141.192, 103.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (VYSILA), en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORENO, en su carácter de Presidente
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.


En fecha uno (01) de noviembre de Dos Mil dieciséis (2016) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de ocho (08) folios útiles, presentada por el ciudadano: RUBEN D. RONDON GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: PEDRO JOSÉ ANDRADE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.046.701, en contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (VYSILA), en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORENO, en su carácter de Presidente. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 09-11-2016, en los siguientes términos:


: Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar la fundamentación legal, contractual o jurisprudencial para tomar como fecha de la culminación de la relación laboral el 16/09/2016, siendo el cese de las actividades de la entidad de trabajo demandada el 23-03-2016, según lo señalado en el libelo de la demanda al folio 1. En fecha 15 de noviembre de 2016 el Alguacil Cesar Montilla, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria Abogada LORENY LINARES, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual se cumplió en los términos indicado en las misma. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los veintiún (21) día del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,


ABG. LORENY LINARES
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. LORENY LINARES